SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis del caso
En la problemática planteada, el accionante a través de su representante sin mandato alegó que habiéndose beneficiado con la aplicación de la suspensión condicional de la penal, la Jueza de la causa el 9 de mayo de 2017 a horas 11:00 ordenó su libertad; empero, hasta antes de presentada la acción de libertad, la autoridad demandada no cumplió con dicho mandamiento, desconociendo los motivos por los que estuviera privado de su libertad.
Ahora bien, de antecedentes se establece que, el accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de robo en grado de complicidad, se benefició con la suspensión condicional de la pena, a ese efecto la Jueza de la causa el 9 de mayo de 2017, emitió el mandamiento de libertad, ordenando al Gobernador del Recinto Penitenciario Modelo de “Villa Busch” (sic) de Cobija del departamento de Pando, ponga en libertad inmediata al ahora impetrante de tutela, previo la revisión de antecedentes si el mismo estuviese detenido por otra causa. Dicha orden fue comunicada a la autoridad demandada ese mismo día a horas 17:18 (Conclusión II.1); a ese fin, solicitó el informe de la Asesora Legal y el Encargado de Registro, Archivo y Filiación de la Penitenciaria referida, quienes el diez del señalado mes y año, a horas 15:00 verificaron si el accionante no tenía otra causa que diera motivo a su detención; por lo que, la autoridad demandada antes de cumplir con el mandamiento de libertad, previamente realizó las diligencias para comprobar si tenía o no otro caso pendiente que haga depender su libertad, a ese fin, ese mismo día a horas 16:00 cumplió con la orden de libertad. De donde se deduce que la autoridad demandada dentro un plazo razonable y en el marco de su responsabilidad, efectivizó la orden de libertad dispuesta por la Jueza de la causa en favor de Marco Antonio Saavedra Ulloa; por lo que, no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la libertad. Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que:”…dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo…” (SCP 1116/2016-S3); en ese sentido, las diligencias previas de verificación sobre la situación del privado de libertad, asignado por ley a los encargados de recintos penitenciarios no pueden significar una restricción de la libertad, en tanto ese control se haga con la celeridad del caso y en el día, por tratarse solo de una comprobación necesaria de datos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR