SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta estar indebidamente aprehendido dentro del proceso penal por el supuesto delito de feminicidio seguido en su contra debido a que la autoridad hoy demandada emitió una orden de aprehensión sin fundamento alguno ni señalamiento de pruebas o evidencias en su contra, sustentando la investigación solo en la declaración de la madre de su difunta esposa quien siempre tuvo animadversión hacia su persona; asimismo, no consideró su petición de suspensión debido a que se encontraba delicado de salud conforme acreditaba el certificado médico adjunto, empero, se hizo caso omiso y se procedió a su aprensión en su domicilio mediante una llamada telefónica realizada por el investigador asignado al caso que lo convocó afuera de su domicilio.
De los antecedentes revisados, se evidencia que la Fiscal de Materia, Roxana Karina Cuba Chirinos emitió citación el 18 de abril de 2017 a efectos de que el accionante preste su declaración informativa el 26 del mes y año indicados a horas 14:30, observándose en la parte inferior de la misma el informe del funcionario policial asignado al caso que hizo notar que los progenitores del denunciado se negaron a firmar la mencionada citación (Conclusión II.I); por informe del efectivo policial citado, de 27 de abril del mismo año dirigido a la Fiscal citada supra se evidencia que en cumplimiento de la orden de aprehensión emitida se constituyó en el domicilio particular del hoy accionante elaborándose un acta de autorización de ingreso al inmueble firmado por Hortensia Vargas Terceros en cuyo interior no fue habido el mismo (Conclusión II.2).
La temática se centra en la presunta lesión del debido proceso que le causó la Fiscal de Materia que derivó en la aprehensión del accionante, ahora bien, la autoridad llamada por ley para ejercer control sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público es el juez cautelar conforme prevé el párrafo primero del art. 279 del CPP que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional” normativa que concuerda con el precepto contenido en el art. 54 inc. 1) del citado cuerpo legal que refiere: “Los jueces de Instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en ese sentido, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar o incluso cuando aún no se ha individualizado a la autoridad judicial, quien considere vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación o de los funcionarios policiales debe hacerlo antes la autoridad que está a cargo del proceso; en el presente caso, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante debió denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional exponiendo los argumentos desarrollados en su acción tutelar referentes a que el mandamiento de aprehensión no fue adecuadamente fundamentado, mencionar los hechos o evidencias que lo implicaría dentro del supuesto delito de feminicidio señalando las bases legales de tal argumento, lo mismo debió hacer ante la presunta falta de consideración de su solicitud de suspensión de su declaración informativa por encontrarse delicado de salud, toda vez que no se habría emitido dicho mandamiento en la primera actuación sino luego de varias actuaciones o diligencias investigativas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo