SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta estar indebidamente aprehendido dentro del proceso penal por el supuesto delito de feminicidio seguido en su contra debido a que la autoridad hoy demandada emitió una orden de aprehensión sin fundamento alguno ni señalamiento de pruebas o evidencias en su contra, sustentando la investigación solo en la declaración de la madre de su difunta esposa quien siempre tuvo animadversión hacia su persona; asimismo, no consideró su petición de suspensión debido a que se encontraba delicado de salud conforme acreditaba el certificado médico adjunto, empero, se hizo caso omiso y se procedió a su aprensión en su domicilio mediante una llamada telefónica realizada por el investigador asignado al caso que lo convocó afuera de su domicilio.

De los antecedentes revisados, se evidencia que la Fiscal de Materia, Roxana Karina Cuba Chirinos emitió citación el 18 de abril de 2017 a efectos de que el accionante preste su declaración informativa el 26 del mes y año indicados a horas 14:30, observándose en la parte inferior de la misma el informe del funcionario policial asignado al caso que hizo notar que los progenitores del denunciado se negaron a firmar la mencionada citación (Conclusión II.I); por informe del efectivo policial citado, de 27 de abril del mismo año dirigido a la Fiscal citada supra se evidencia que en cumplimiento de la orden de aprehensión emitida se constituyó en el domicilio particular del hoy accionante elaborándose un acta de autorización de ingreso al inmueble firmado por Hortensia Vargas Terceros en cuyo interior no fue habido el mismo (Conclusión II.2).

La temática se centra en la presunta lesión del debido proceso que le causó la Fiscal de Materia que derivó en la aprehensión del accionante, ahora bien, la autoridad llamada por ley para ejercer control sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público es el juez cautelar conforme prevé el párrafo primero del art. 279 del CPP que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional” normativa que concuerda con el precepto contenido en el art. 54 inc. 1) del citado cuerpo legal que refiere: “Los jueces de Instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en ese sentido, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar o incluso cuando aún no se ha individualizado a la autoridad judicial, quien considere vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación o de los funcionarios policiales debe hacerlo antes la autoridad que está a cargo del proceso; en el presente caso, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante debió denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional exponiendo los argumentos desarrollados en su acción tutelar referentes a que el mandamiento de aprehensión no fue adecuadamente fundamentado, mencionar los hechos o evidencias que lo implicaría dentro del supuesto delito de feminicidio señalando las bases legales de tal argumento, lo mismo debió hacer ante la presunta falta de consideración de su solicitud de suspensión de su declaración informativa por encontrarse delicado de salud, toda vez que no se habría emitido dicho mandamiento en la primera actuación sino luego de varias actuaciones o diligencias investigativas.