SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Pernal Decimoctavo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 19 y vta., indicó que: 1) Del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), le informaron el 7 de junio de 2016; 2) El 29 del mismo mes y año los imputados presentaron objeción a la admisibilidad de la querella y por decreto de 30 de similar mes y año ordenó al Ministerio Público presentar la querella; 3) El 20 de septiembre de igual año 2016, el Fiscal de materia presentó la imputación formal y su autoridad señaló audiencia de medidas cautelares; 4) Los accionantes interpusieron incidentes de nulidad de la imputación formal y excepción de falta de acción por existir un supuesto impedimento legal, los cuales fueron declarados improbados, también fue rechazada la recusación intentada y confirmada por el Tribunal de alzada; 5) Dispuso la realización de la audiencia para considerar la objeción de la querella planteada, para el 13 de marzo de 2017, empero fue suspendida para el 20 de igual mes y año, sin embargo a dicha audiencia no se presentaron el Ministerio Público ni la parte imputada razón por la que se declaró la rebeldía de los imputados de acuerdo al art. 89 del CPP; 6) Solicitaron se dicte resolución de la objeción a la querella y purgaron costas de rebeldía, empero en ese memorial solo se consignó la firma de su abogado defensor incumpliendo de ese modo lo dispuesto por el art. 91 del mismo cuerpo legal; y a pesar que se solicitó la subsanación del mismo no cumplieron con esa última determinación; 7) Los denunciantes acompañado las publicaciones edítales de la declaratoria de rebeldía de los accionantes solicitaron la entrega de los correspondientes mandamientos de aprehensión al Ministerio Público para su cumplimiento; 8) Por todo lo expuesto, se evidenció el desconocimiento de la norma por parte del abogado –ahora representante sin mandato– de los solicitantes de tutela, ya que la responsabilidad penal es de carácter personalísimo; y, 9) Los accionantes no se hicieron presente en ninguna de las audiencias programadas, limitándose a pedir que se resuelva su objeción a la querella de manera escrita, cuando esta debe ser resuelta en audiencia pública, además la objeción a la querella no es una causal de suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a)
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- as lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- “La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado”
- CONFIRMAR