SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
“La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado”
Ahora bien realizada la compulsa de la documentación adjunta y haciendo un análisis con relación al derecho al debido proceso, se hacen las siguientes puntualizaciones, la acción de libertad como se señala en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, es el mecanismo idóneo para tutelar la vulneración a este derecho cuando los hechos denunciados cumplan con dos aspectos: Primero.-“La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado” en este entendido en el presente caso se ha podido establecer tanto por la documentación aparejada en el expediente como por el informe de la autoridad demandada, que los accionantes no se encuentran aprehendidos de lo que se infiere que gozan de libertad, y que el mandamiento de aprehensión librado es producto de una declaratoria de rebeldía la cual puede ser revocada no solo purgando la misma sino presentándose ante la autoridad jurisdiccional que emitió, a efectos de definir su situación jurídica, por lo que se debe precisar que esta determinación solo es aplicable a efectos de conducir a las personas que evaden su presencia ante instancias judiciales, evidenciándose que no existe relación entre los hechos denunciados con la actividad jurisdiccional del Juez, siendo esta correctamente aplicada, por cuanto no justificaron de forma fehaciente su inasistencia a las audiencias programadas. Segundo.- “El agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales” esta situación no es cumplida en el presente caso por cuando por la documentación adjunta se ha podido determinar que la parte ahora accionante actuó con negligencia respecto a su proceso, al advertirse que cuando se señaló la primera audiencia de medidas cautelares mediante decreto de 15 de febrero de 2017, respondieron mediante memorial el 1 marzo del mismo año, y cuando se llevó adelante la audiencia de resolución de la objeción planteada y de consideración de las medidas cautelares no se presentaron, consecuentemente al no estar presentes en la citada audiencia la autoridad jurisdiccional actuó dentro del marco de sus competencias, declarando su rebeldía, situación que como se señaló anteriormente puede ser subsanada con la sola comparecencia en estrados judiciales, por ese análisis concluimos que a criterio de esta Sala no se agotaron los mecanismos establecidos, por cuanto debieron presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente para dilucidar su situación jurídica, hecho que trataron de evadir al no participar de las audiencias; consecuentemente, fueron los mismos impetrantes de tutela que no asumieron una defensa plena, extremo que no es atribuible a la autoridad demandada, más aun cuando dentro del presente análisis se debe establecer que esa instancia no está agotada aun, porque no se llevó adelante ninguna audiencia de medidas cautelares en la que se hubiera podido analizar sus situaciones jurídicas, hecho que es atribuible a los demandantes de tutela por cuanto esas omisiones o actos de negligencia frente a su proceso, no pueden ser tuteladas por este alto Tribunal; ya que son situaciones de responsabilidad y diligencia de las partes dentro del proceso penal, en el cual deberían asumir una defensa plena y en caso de persistir la vulneración recién la vía constitucional podría resolver y tutelar, hecho que no sucede en el caso de autos, por lo que se deduce que al no haber comparecido en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, y así poder determinar su situación jurídica, los accionantes dejaron esa instancia pendiente, por lo que no existe agotamiento de los mecanismos otorgados por la ley.
En este entendido luego de haber realizado una compulsa de los hechos denunciados y de la documentación adjunta al expediente proporcionada por los peticionarios de tutela, se concluye que los mismos, no condicen con los elementos que deben concurrir para que la acción de libertad sea el medio idóneo de defensa sobre la vulneración al derecho al debido proceso, consiguientemente la jurisdicción constitucional se ve impedida de realizar mayor análisis del caso en concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a)
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- as lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- “La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado”
- CONFIRMAR