SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
deniega
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 08/2017 de 8 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, deniega la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada mediante Resolución “24/2017” de 28 de abril, rechazó la solicitud de cambio de domicilio incoada por el accionante, disposición que dio lugar al planteamiento del recurso de apelación; empero, no se habría dado cumplimiento a la normativa de remisión; b) Carlos Alberto Guardia de la Oliva, se halla con detención domiciliaria, solicitando a la autoridad jurisdiccional cambiar de domicilio al de su “Sra. Madre”, lo que significa que con su resultado su situación jurídica no cambiaría en absoluto por encontrarse privado de libertad, contraviniendo el sentido de lo que constituye una acción de libertad o que se adecue a lo establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) “…a través de las SSCC 219/2004, 1865/2004 Y 944/2015 de 13 de Octubre señala `cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento, en consecuencia, tratándose de la procedencia de la Acción de Libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a este debido proceso ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico Libertad, pues de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser valoradas, evaluados y considerados a través de la Acción de Libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotado todos los medios intraprocesales a la Acción de Amparo Constitucional, como medio de defensa idóneo, que los fundamentos expuestos claros al respecto, no encontrándose en peligro la libertad del accionante, toda vez que esta situación ha sido determinada por la autoridad jurisdiccional” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- deniega
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida
- `…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica
- emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…»´.
- es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- se deduce que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo