SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S3

Sucre, 26 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 19336-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Dantas Porcel y Lucio Alfonso Paz Fernández contra Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 15 a 17 vta., los accionantes denunciaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva en el penal “San Pedro” desde agosto de 2016, y concluida la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra, habiéndose iniciado el juicio oral, público y contradictorio, en la etapa de excepciones e incidentes, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa, principalmente por vulneración del art. 92 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue declarado probado el 9 de mayo de 2017, mediante Resolución que declaró la nulidad de sus declaraciones informativas, ordenando al Ministerio Público la renovación de actuados.

Ante la Resolución mencionada, y en aplicación del art. 100 del CPP, que señala que no se puede basar ninguna resolución contra los imputados al no haberse cumplido con la declaración informativa, en el caso, a pesar de haberse anulado dicho actuado señalado en la imputación formal, y por ende, la medida cautelar, la Jueza ahora demandada no dispuso su libertad inmediata, vulnerando por consiguiente sus derechos y garantías constitucionales.

Sostienen y reiteran que al haberse determinado la nulidad de sus declaraciones informativas, no existe una imputación formal emitida en su contra, menos aún, una resolución de medida cautelar en la cual se defina su detención preventiva, por lo que se debe emitir mandamiento de libertad a su favor. Ello en aplicación a la jurisprudencia contenida en la “SCP 224/2012” entre otras Sentencias Constitucionales establecen la aplicación extensiva del art. 92 del CPP, y 100 del mismo Código. Así también la SCP 0178/2014 de 30 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela constitucional y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 82 vta., en presencia de la parte accionante y del Ministerio Público, y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia convocada ni remitió informe escrito alguno, a pesar de su citación personal cursante a fs. 21.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: a) Luego de emitida la Resolución, pidieron se complementen cuáles son las piezas (procesales) subsistentes, y cuál es la nulidad que ataca esta resolución, y la misma (Jueza) ha indicado que lo único que se debe reponer es la declaración (informativa); b) No se puede decir en esta audiencia que se ha anulado la imputación, cuando la Jueza como autoridad llamada por ley, no ha expresado eso en su Resolución;
c) La vía que deben activar los imputados si creen que se han vulnerado sus derechos, es la de la apelación incidental; d) La SCP “224/2012” no es vinculante al caso, ya que la misma “se da” en una audiencia conclusiva y no así en la etapa de juicio; e) Se pretende hacer incurrir en error a sus autoridades al solicitar que se deje en libertad a los ahora accionantes; y, f) En esa oportunidad, la Jueza ha indicado que no puede decidir algo que ya lo hizo el “Juez de Instrucción”.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, con el voto disidente del Juez Técnico Armando Herrera Huarachi, mediante Resolución 16/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 83 a 88, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada expida mandamiento de libertad “DE FORMA INMEDIATA A SU NOTIFICACIÓN” (sic), bajo responsabilidad disciplinaria y penal, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento dispuso la nulidad de obrados hasta la declaración de los acusados, todos los actuados realizados desde la declaración quedan nulos; consiguientemente, también quedan nulas las medidas cautelares que disponen la detención preventiva de los ahora accionantes; 2) Siendo que tampoco se cuenta con la Resolución que dispone esta determinación, el Tribunal bajo el principio de favorabilidad y siempre velando primordialmente por el derecho a la libertad que no puede ser restringido, esta autoridad (la Jueza demandada) debió en su momento emitir el correspondiente mandamiento de libertad y debió ser ello de forma inmediata, con el fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales; 3) Si bien la acción de libertad solamente se puede interponer subsidiariamente cuando se hayan agotado las vías, en el presente caso, conforme a la misma SC 0178/2014, que señala que no es necesario que dependa de una apelación incidental, se anuló hasta la declaración informativa conforme refieren las partes; y, 4) Recalca que no se remitió el cuaderno de juicio oral y tampoco la autoridad jurisdiccional (demandada) elevó un informe que desvirtúe los aspectos referidos en la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Los accionantes alegaron la existencia de la Resolución de 9 de mayo de 2017, por la cual la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -ahora demandada- declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto de su parte, disponiéndose la nulidad de sus declaraciones informativas. Dicha Resolución habría sido emitida en la etapa de incidentes del juicio oral sustanciado en su contra -extraído de la demanda de acción de libertad- (fs. 15 a 17 vta.).

II.2.  La alegación citada precedentemente no fue desvirtuada por la autoridad demandada, al no haberse apersonado la misma ante el Tribunal de garantías ni haber remitido informe alguno. No obstante, dicha versión fue confirmada por el Ministerio Público, que intervino en audiencia (fs. 75 a 82 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que la Jueza demandada vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, al no haber dispuesto su libertad inmediata junto con la Resolución de 9 de mayo de 2017, que determinó la nulidad de sus declaraciones informativas, pues como consecuencia de dicha nulidad, también habría quedado sin efecto la imputación formal que a su vez sustenta su detención preventiva.

III.1.  La acción de libertad y la tutela del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional a través de “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que  recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” ( las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que la Jueza demandada no  dispuso su libertad junto con la determinación de nulidad de sus declaraciones informativas, ya que consideran que al anularse lo que constituye base de la imputación formal, y esta a su vez, sustento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, esta última sería indebida y arbitraria.

           Precisado el objeto procesal, se advierte que la reclamación del accionante carece de vinculación directa con su derecho a la libertad, pues la restricción o supresión de la misma deviene de la imposición de la detención preventiva como un trámite incidental sustanciado bajo el régimen de medidas cautelares, que fuere dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue.

Además de lo anterior, tampoco se acreditó ni ha quedado evidenciado que los procesados -ahora accionantes- estuvieren  en absoluto estado de indefensión, toda vez que precisamente en el ejercicio de su derecho a la defensa -como refieren en el sustento argumentativo de esta acción de libertad- interpusieron “incidentes de actividad procesal defectuosa”, pudiendo además plantear los reclamos que consideraren pertinentes a los fines del resguardo y protección de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; ello implica que debieron reclamar la pretensión que motivó la activación del proceso constitucional y la determinación sobre el alcance de los efectos de los incidentes presentados, a través de los medios de defensa intraprocesales que ordenamiento jurídico prevé, y solo agotados estos acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, para la tutela del debido proceso que no se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad.

Por lo cual, el análisis de la problemática de fondo se torna indefectiblemente inviable, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a analizar en el fondo el supuesto procesamiento indebido alegado por los ahora accionantes corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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