SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante por medio de su representante sostiene que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto permitió la privación de su libertad, sin que existiera denuncia de comisión de delito y orden de aprehensión legal librada en su contra, ante el desconocimiento del representante del Ministerio Público y ausencia de comunicación del inicio de investigación al juez de control jurisdiccional.

         De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el formulario de denuncia caso 453/17 ante la Dirección Departamental de la FELCC por Clovis Cárdenas Figueroa, en calidad de víctima de robo de electrodomésticos, joyas y dinero, perpetrado en su domicilio el 1 de mayo de 2017 (Conclusión II.1.); asimismo, cursa comunicación de inicio de investigación presentada el 2 de mayo de 2017, por los Fiscales de Materia ante el Juez de Instrucción Penal de turno (Conclusión II.2.), y por informe de 3 de igual mes y año, dirigido al Director de la FELCC los TUSEQUIS, el investigador asignado al caso elevó informe a la Fiscalía con relación al caso 453/17 (Conclusión II.3.).

         Conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se entiende que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad debe ser denunciado previamente ante el Juez cautelar de turno si aún no se puso en conocimiento el inicio de investigaciones y no se tuviera aún identificada el Juzgado Instructor encargado del caso, o en su caso, al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, cuando ya se tiene cumplida la diligencia de la comunicación; en ese sentido, las presuntas actuaciones indebidas denunciadas vía acción de libertad que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante el Juez contralor de garantías constitucionales dentro el proceso penal, y no pueden ser atendidas de manera directa por esta jurisdicción, toda vez que esta instancia constitucional no puede constituirse en supletoria de la jurisdicción ordinaria desconociendo esta labor -contralor de garantías constitucionales-, en ese marco, corresponderá atender las solicitudes emergentes en un proceso penal en esta etapa del proceso -preparatoria-, sobre supuestas lesiones a derechos fundamentales al juez de instrucción en materia penal.

         Ahora bien, de lo expuesto supra se advierte que el 2 de mayo de 2017 el Juez de Instrucción Penal de turno tomó conocimiento del inicio de la investigación (fs. 10), respecto a la investigación criminal que abrió el representante del Ministerio Público contra los presuntos autores del delito de robo, por otro lado se tiene que la supuesta aprehensión ilegal denunciada por el ahora accionante, aconteció el 9 de igual mes y año -de acuerdo a la versión del propio accionante en su demanda-; ante estas circunstancias, al momento de la interposición de la presente acción de libertad -11 de ese mes y año-, los actos de investigación a cargo del Director funcional, se encontraban bajo control jurisdiccional; es decir, al tratarse de actuados de investigación relacionado con la supuesta comisión de un ilícito penal, se abre la competencia del Juez Penal encargado del control jurisdiccional sobre los actos tanto policiales como de los Fiscales, en ese entendido corresponde a esta autoridad asumir el rol de controlador de garantías constitucionales en esta etapa del proceso, y es quien debe pronunciarse previo a acudir a la jurisdicción constitucional sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión denunciada directamente a esta jurisdicción en la presente acción tutelar; en ese sentido, el nombrado debió hacer uso de los mecanismos de defensa intraprocesales que la ley procesal le confiere, antes de intentar en la vía constitucional, consecuentemente en esta acción de defensa concurre la subsidiaridad excepcional en la acción de libertad establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda vez que el ahora accionante antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad debió agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces ante la vulneración de sus derechos fundamentales ante la autoridad jurisdiccional competente.

         Por lo referido, este Tribunal no puede actuar de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria, por lo que de conformidad a los antecedentes, se evidencia que el hoy accionante no acudió ante la autoridad llamada por ley tal cual lo establece la reiterada jurisprudencia constitucional, por lo que esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, consecuentemente corresponde denegar la tutela pedida.