SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Nancy Díaz de Oropeza Navia, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina departamental de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 507 a 510 vta., manifestó que: 1) De antecedentes, pudo probar que estuvo con bajas médicas constantes, lo que impidió el desarrollo del proceso, tal como se advierte de la providencia de 20 de marzo de 2017, donde el accionante pidió suspender la audiencia de 3 de abril del mismo año; 2) Conforme al art. 95.I y 100.II del Reglamento de Proceso Disciplinarios, dispuso la remisión del caso al juez Disciplinario siguiente en número, a objeto de que se constituya un nuevo tribunal, cuya determinación no reflejó que se haya declarado incompetente sino solo un impedimento; 3) El citado Juez Disciplinario Primero, mediante Auto de 8 de abril de 2017, arguyendo no haberse agotado los mecanismos para conformar el tribunal, devolvió el caso; por ello, a fin de no causar perjuicios a las partes, instó su continuidad; 4) El 11 de abril de 2017, el accionante fue notificado con el Auto de 10 de abril de 2017; y, revisados los antecedentes, advirtió que no presentó queja u observación alguna, sino que directamente formuló la presente acción tutelar; 5) En relación al debido proceso y Juez natural, vinculado a los principios de independencia e imparcialidad, no advirtió como se hubiere conculcado estos derechos; revisados los actuados, el accionante no formuló excusa o recusa, menos cuestionó su competencia, más bien formuló un recurso de inconstitucionalidad concreta; 6) No existió un solo acto que haya vulnerado el derecho a la defensa, ya que aplicando la normativa aplicable al caso concreto, otorgó igualdad de oportunidades; respecto al Auto de 10 de abril de 2017, una vez percatado de su error, a fin de evitar nulidades corrigió dicho extremo; 7) Como Presidenta del Tribunal Disciplinario, actuó en resguardo del debido proceso y observancia de leyes y principios constitucionales, si no elevó en consulta fue para evitar mora judicial, por ello al considerar que esta acción tutelar es un medio dilatorio solicitó denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- '…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR