SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A fin de comprender la cadena de irregularidades en el proceso disciplinario seguido en su contra, conforme a la prueba adjunta, pudo establecerse que el 3 de abril de 2017, ante la imposibilidad de constituir un tribunal, el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, procedió a suspender la audiencia y dispuso se remita su caso al juzgado siguiente en número; es decir al Juzgado Disciplinario Primero; decisión que no fue objetada ni impugnada por nadie, adquiriendo prácticamente ejecutoria. Sin embargo el referido Juez Disciplinario Primero, por Resolución de 6 de abril del mismo mes y año, indicando que se habría incurrido en una serie de vicios indiscutibles, dispuso la devolución del expediente ante el Juez que inicialmente conoció el caso, quien indicando la existencia de conflicto de competencias y que el mismo debió ser elevado en consulta a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, lejos de regularizar el procedimiento y desconociendo el Auto de 3 de abril de 2017, mediante Auto de 10 del aludido mes y año, asumió el conocimiento del caso y convocó a audiencia, para el 13 del citado mes y año, viciando de esta forma todo el proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- '…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR