SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y una vez identificado la problemática planteada, se establece que por memoriales de 17 y 24 de noviembre de 2016, Jhanett Silvia Antezana de Paz, formuló denuncia disciplinaria contra Eduardo Arce León, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por la supuesta comisión de faltas gravísimas señaladas en el art. 188.1 de la Ley 025, misma que fue admitida por la Jueza Disciplinaria Tercera del mismo departamento, a través de Auto de 28 del mismo mes y año, es así que conforme al acta de audiencia de conformación de jueces ciudadanos realizada el 9 de febrero de 2017, en primera instancia se señaló audiencia de declaración informativa y producción de prueba para horas 10:00 del 10 de marzo de 2017; empero debido a las consecutivas bajas médicas de la Jueza de la causa, dicho actuado procesal fue suspendida para horas 09:00 del 3 de abril de 2017.
En ese antecedente, la referida autoridad disciplinaria del caso, debido a la inconcurrencia de los jueces ciudadanos a la audiencia de 3 de abril de 2017, dispuso la remisión del caso al juez disciplinario siguiente en número; sin embargo, el aludido Juez Disciplinario Primero, al observar que no se agotó todos los mecanismos para la conformación de un tribunal, mediante Resolución de 6 del mismo mes y año, ordenó la devolución del caso, al juzgado que inicialmente conoció la causa; por ello, la citada Jueza Disciplinaria Tercera, mediante Auto de 10 de abril de 2017, indicó la existencia de conflicto de competencias y que el mismo debió ser resuelto por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, bajo el principio de responsabilidad y debido proceso; y, con el objeto de proseguir la causa disciplinaria, señaló audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios para horas 8:30 del 13 de abril de 2017.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, se establece que la autoridad demandada que inicialmente conoció la causa, incurrió en error procedimental, por cuanto en la audiencia de 3 de abril de 2017, suspendida debido a la supuesta inconcurrencia de los jueces ciudadanos, en el cual, el Tribunal disciplinario habría quedado con un solo miembro, la Jueza de la causa, en aplicación del art. 95 y 100 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobada mediante Acuerdo 109/2015 por el Consejo de la Magistratura, dispuso la remisión del caso al Juez Disciplinario siguiente en número, recayendo el caso al indicado Juzgado Disciplinario Primero, quien también de forma irresponsable, al observar que no se agotó todos los mecanismos para la conformación de un tribunal, mediante Resolución de 6 de abril 2017, ordenó la devolución del caso a la autoridad disciplinaria que inicialmente conoció la causa; es así que, la aludida Jueza disciplinaria, mediante Auto de 10 de abril de 2017, de manera incongruente y sin fundamento, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de las resoluciones, indicando la existencia de conflicto de competencias a ser resuelto por el Consejo de la Magistratura, contrariamente a dicho razonamiento, asumió nuevamente la causa disciplinaria, señalando al efecto audiencia para el 13 de abril de 2017; toda vez que de la revisión del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que es la norma específica aplicable al caso en examen, se advierte la inexistencia de un artículo que permita a la Jueza de la causa, reasumir nuevamente el caso, más bien el art. 12 de la dicha norma reglamentaria, prevé que ante la existencia de un conflicto de competencias, este deberá ser resuelto por una de las salas del Consejo de la Magistratura, lo cual no fue observado por la autoridad demandada, que a través de una decisión incongruente y sin señalar norma alguna -es decir sin fundamento-, asumió nuevamente el caso; lo cual evidentemente vulneró los derechos fundamentales denunciados por el accionante, que ante la imposibilidad de recurrir a otras instancias, formuló la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- '…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
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