SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 512 a 514 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se desprende que el proceso disciplinario fue iniciado por Janeth Silvia Antezana de Paz, contra Eduardo Arze Leon, radicándose la causa en el Juzgado Disciplinario Tercero de la oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, que llegó a constituir tribunal con jueces ciudadanos; ii) El 8 de marzo de 2017, el Secretario Abogado, puso a conocimiento del Juez Disciplinario Primero de la citada Oficina, la baja médica de la aludida Jueza Disciplinaria Tercera, por ello mediante Auto de 9 de marzo de 2017, dicha autoridad en suplencia, suspendió la audiencia del 10 del mismo mes y año, hasta el 20 de igual mes y año; iii) Debido a que el Juez titular solicito nuevamente su baja médica, el caso fue puesto a conocimiento del Juez suplente, quien resolvió varios memoriales de mero trámite; sin embargo, para la audiencia de 3 de abril, se dispuso la remisión del caso ante el tribunal siguiente en número; iv) Remitido el caso al aludido Juzgado Disciplinario Primero, el 6 de abril de 2017, dicha autoridad ordenó la devolución de la causa al juzgado de origen por considerarse incompetente y no constar notificación a jueces ciudadanos; v) Del acta de 3 de abril de 2017, advirtió que en ella no consta si se notificó a los jueces ciudadanos con el señalamiento de audiencia, lo cual constituyó un infracción de un acto procesal, que se contrapone a los arts. 92, 95, 96 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura; vi) Estableció que la mencionada Jueza Disciplinaria Tercera, vulneró el debido proceso, otorgando al mismo causas e interpretaciones distintas no previstas en la ley, cuando no consta en el acta notificaciones a los jueces ciudadanos y menos la existencia de conflicto de competencias, ni vulneración al derecho al juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- '…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR