SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”
Asimismo, debe tenerse presente, en cuanto concierne al derecho a la defensa, que el accionante utilizó los diferentes medios otorgados por ley para hacer valer sus pretensiones, tal es así que fue el mismo quien solicitó la realización de la prueba de ADN; también propuso la declaración de testigos, presentó documentación referida a la demanda de asistencia familiar, así como interpuso los recursos de apelación y casación; sin embargo, este último fue rechazado in limine por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el fundamento que el recurso de casación sólo procede contra los autos de vista dictados en procesos ordinarios entre los cuales no se encuentra la negación de paternidad conforme se evidencia del art. 421 de CF; en ese contexto, resulta evidente que la normativa bajo la cual se tramita la demanda interpuesta por el accionante de negación de paternidad está regulada por los arts. 434 al 444 del CF, como proceso extraordinario que no admite recurso de casación como taxativamente prevé el art. 444 del citado cuerpo normativo “(REMISIÓN). Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (el resaltado no corresponde al texto original), por cuanto el Auto de 17 de octubre de 2016 (Conclusión II. 10) no lesiona derecho alguno del accionante.
En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad en el sentido de que no se le permitió la realización de otra pericia genética de forma extemporánea al cierre del periodo probatorio, conforme se tiene precedentemente expresado, en primer término debe tenerse presente , que el periodo de prueba fue declarado expresamente concluido por el Juez demandado mediante Auto de 27 de julio de 2015, que le fue notificado a Edson Willy Pérez Colque el 21 de agosto del mismo año sin que presente incidente o impugnación contra esta determinación; en segundo término, con relación a la declaración testifical de sus testigos, se evidencia que la audiencia fijada para el 16 de diciembre de 2014, ciertamente fue suspendida; empero, el 5 de enero a solicitud de la demandada, se instaló audiencia para la recepción de las declaraciones testificales de cargo y descargo, acto suspendido a raíz de la inconcurrencia del demandante y de los abogados de ambas partes, sin advertirse la existencia de solicitud de alguna de los involucrados en el caso respecto al señalamiento de nueva fecha; aspecto que denota la actuación imparcial del juez demandado que no recepcionó ninguna prueba testifical ofrecida por las partes para que el accionante alegue no haber merecido un trato igualitario dentro del proceso.
Finalmente, sobre la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista de 8 de julio de 2016, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revisada la citada resolución, se advierte que la misma respondió a los dos motivos llevados en apelación referidos a la omisión en la declaración de los testigos y, la valoración de la prueba pericial de ADN bajo los fundamentos de que la audiencia para la recepción de la declaración de los testigos de la parte actora y de la demandada fue suspendida por inasistencia de ambos, siendo atribuibles a los mismos y no al órgano jurisdiccional; habiéndose valorado lo esencial para resolver el proceso; respecto a la prueba de ADN, sostuvieron que la misma fue solicitada por el “demandante” y, el Juez según la atribución conferida por el art. 378 del CPC, dispuso oficiarse al IDIF de La Paz para que esta prueba se realice por un profesional idóneo; posteriormente el accionante habría solicitado la lectura del dictamen pericial no pudiendo alegar indefensión (Conclusión II.9), fundamentos suficientes que dan cuenta sobre los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia 92/2105, observándose la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.3, en tal contexto no se observa lesión alguna al debido proceso en su elemento fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. Los actos consentidos vinculados con el principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“
- el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”
- CONFIRMA en todo