SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”

Asimismo, debe tenerse presente, en cuanto concierne al derecho a la defensa, que el accionante utilizó los diferentes medios otorgados por ley para hacer valer sus pretensiones, tal es así que fue el mismo quien solicitó la realización de la prueba de ADN; también propuso la declaración de testigos, presentó documentación referida a la demanda de asistencia familiar, así como interpuso los recursos de apelación y casación; sin embargo, este último fue rechazado in limine por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el fundamento que el recurso de casación sólo procede contra los autos de vista dictados en procesos ordinarios entre los cuales no se encuentra la negación de paternidad conforme se evidencia del art. 421 de CF; en ese contexto, resulta evidente que la normativa bajo la cual se tramita la demanda interpuesta por el accionante de negación de paternidad está regulada por los arts. 434 al 444 del CF, como proceso extraordinario que no admite recurso de casación como taxativamente prevé el art. 444 del citado cuerpo normativo “(REMISIÓN). Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (el resaltado no corresponde al texto original), por cuanto el Auto de 17 de octubre de 2016 (Conclusión II. 10) no lesiona derecho alguno del accionante.  

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad en el sentido de que no se le permitió la realización de otra pericia genética de forma extemporánea al cierre del periodo probatorio, conforme se tiene precedentemente expresado, en primer término debe tenerse presente , que el periodo de prueba fue declarado expresamente concluido por el Juez demandado mediante Auto de 27 de julio de 2015, que le fue notificado a Edson Willy Pérez Colque el 21 de agosto del mismo año sin que presente incidente o impugnación contra esta determinación; en segundo término, con relación a la declaración testifical de sus testigos, se evidencia que la audiencia fijada para el 16 de diciembre de 2014, ciertamente fue suspendida; empero, el 5 de enero a solicitud de la demandada, se instaló audiencia para la recepción de las declaraciones testificales de cargo y descargo, acto suspendido a raíz de la inconcurrencia del demandante y de los abogados de ambas partes, sin advertirse la existencia de solicitud de alguna de los involucrados en el caso respecto al señalamiento de nueva fecha; aspecto que denota la actuación imparcial del juez demandado que no recepcionó ninguna prueba testifical ofrecida por las partes para que el accionante alegue no haber merecido un trato igualitario dentro del proceso.

Finalmente, sobre la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista de 8 de julio de 2016, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revisada la citada resolución, se advierte que la misma respondió a los dos motivos llevados en apelación referidos a la omisión en la declaración de los testigos y, la valoración de la prueba pericial de ADN bajo los fundamentos de que la audiencia para la recepción de la declaración de los testigos de la parte actora y de la demandada fue suspendida por inasistencia de ambos, siendo atribuibles a los mismos y no al órgano jurisdiccional; habiéndose valorado lo esencial para resolver el proceso; respecto a la prueba de ADN, sostuvieron que la misma fue solicitada por el “demandante” y, el Juez según la atribución conferida por el art. 378 del CPC, dispuso oficiarse al IDIF de La Paz para que esta prueba se realice por un profesional idóneo; posteriormente el accionante habría solicitado la lectura del dictamen pericial no pudiendo alegar indefensión (Conclusión II.9), fundamentos suficientes que dan cuenta sobre los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia 92/2105, observándose la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.3, en tal contexto no se observa lesión alguna al debido proceso en su elemento fundamentación.