SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Compulsados los antecedentes, se advierte que Edson Willy Pérez Colque fue demandado por asistencia familiar de un menor registrado como hijo suyo, razón por la cual interpuso una demanda de desconocimiento de paternidad ante el Juez codemandado, alegando que nunca mantuvo relación alguna con la madre del niño solicitando al efecto se realice un examen pericial del ADN para determinar la filiación genética del menor; tramitándose la causa de manera regular donde el Juez de la causa -demandado- dispuso, previo informe de la nómina de profesionales del IDIF que podrían realizar este estudio, efectuar la solicitada pericia mediante Auto de 9 de enero de “2014” (lo correcto es 2015) notificándose con esta determinación a las partes el 12 de enero de 2015 (fs. 63 a 64 vta.), sin advertirse inconformidad por parte del entonces demandante respecto a que esta resolución se encontraría fuera del plazo probatorio de cincuenta días establecido por la autoridad jurisdiccional, computable a partir del 27 de octubre de 2014 al haber sido notificados en esta fecha con la providencia que sujetaba la causa a término probatorio, según se tiene desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional.
Siendo uno de los fundamentos reiterados por el accionante la presentación extemporánea del dictamen pericial de ADN, se tiene que no existe vulneración alguna a los derechos invocados, en el entendido de que el accionante fue quien peticionó la producción de un dictamen pericial genético y, al haber tomado conocimiento de la designación del perito que realizaría la prueba el 9 de enero de 2015, no objeto que tal determinación no era posible dado que el plazo probatorio señalado por el Juez ahora demandado habría fenecido; es más, por memorial de 15 de enero de 2015 solicitó tomar juramento al perito demostrando su aceptación para la realización de la prueba aún de manera extemporánea al plazo de cincuenta días señalado por el juez de la causa; evidenciándose que, ante el resultado que arrojaba la probabilidad de paternidad de Edson Willy Pérez Colque del 99,9848% no le era favorable (Conclusión II.6), el 28 de agosto de 2015 solicitó la realización de una nueva prueba pericial genética argumentando que las muestras de sangre secas utilizados para la pericia de ADN podrían haber sufrido alteraciones (Conclusión II.8), pese a que fue notificado con el Auto de 27 de julio de 2015 por el cual la autoridad jurisdiccional en aplicación del art. 394 del Código de Procedimiento Civil (CPC) daba por concluido el término de prueba; determinación notificada al accionante el 21 de agosto de 2015 (Conclusión II.7).
En tal contexto, resulta evidente la convalidación efectuada por el accionante sobre la realización de la prueba pericial fuera del plazo probatoria, asumiendo conocimiento de la misma y pronunciándose respecto a la toma de juramento del perito, admitiendo y consintiendo el supuesto acto lesivo que ahora alega como vulnerador de su derecho a la defensa e igualdad procesal, pretendiendo su protección como emergencia del resultado contrario a sus intereses, siendo observable y aplicable los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a los actos consentidos, puesto que el accionante debió reclamar de forma inmediata ante el Juez a quo la presunta extemporaneidad de dicha prueba y no convalidarla peticionando realizar el juramento del perito o que se proceda a señalar audiencia para su lectura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. Los actos consentidos vinculados con el principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“
- el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”
- CONFIRMA en todo