SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 128/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela solicitada decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El 10 de septiembre de 2014, se admitió la demanda de negación de paternidad, aperturándose el término probatorio el 23 de octubre del señalado año, donde el accionante ratificó su prueba testifical que fue admitida por proveído de 26 de noviembre de 2014, disponiendo su producción para el 16 de diciembre del señalado año, sin hacerse efectiva; posteriormente a solicitud de la “demandada” ahora tercer interesada, el Juez codemandado, señaló la producción de prueba de ambas partes para el 8 de enero de 2015, sin que en la fecha se presente el accionante como se observa en el acta de audiencia, siendo esta la segunda oportunidad que tenía para producir su prueba testifical; b) El 4 de febrero y 25 de abril de 2015, fuera de plazo probatorio que corría a partir del 7 de octubre de 2014, el accionante insistió en la producción de la prueba “pericial genética de ADN”, disponiéndose la misma favorablemente y presentándose al Juzgado el 14 de julio de 2015, con los resultados ya conocidos clausurándose la etapa probatoria el 27 de julio de 2015; c) El accionante tuvo la oportunidad de producir su prueba testifical por dos veces consecutivas, habiéndose dado la misma oportunidad que a la demandada, la no producción de la mencionada prueba es atribuible a la negligencia del demandante y no del Órgano Judicial; d) Sobre la prueba pericial, se observa que es el mismo accionante quien reclama su producción incluso fuera de plazo probatorio, siendo que la actitud del Juez de la causa más favorable del plazo legal establecido; siendo desleal su reclamo y su intención de repetir la prueba; y, e) En concordancia con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se toma en cuenta únicamente si en la tramitación del referido proceso familiar se conculcó el derecho al debido proceso del accionante en sus variantes del derecho a la defensa, igualdad de las partes y a la producción de prueba, estableciéndose que Edson Willy Pérez Colque, si tuvo la oportunidad de producir sus pruebas y presentar todos los recursos que la ley le reconoce.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. Los actos consentidos vinculados con el principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“
- el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”
- CONFIRMA en todo