SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0626/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0626/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Jhazmany Zenteno Valdez, Patricia Torrico Ortega y Vivian Enríquez Monasterio Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia 1, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestaron que: a) El 24 de enero de 2017, el Tribunal de Sentencia 1, recibió la acusación fiscal de 16 de enero de 2017, dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público contra José Alberto, Adolfo y Limberth Flores Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones graves y leves, previstos y sancionados en los arts. 252 inc.3) con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), y el 25 de enero de 2017, radico la causa y se conminó a los Fiscales para que presenten físicamente las pruebas ofrecidas y dispusieron la notificación del querellante, con la acusación fiscal y radicatoria de la causa a efecto de que en el término de diez días presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, ofrezca y presente físicamente sus medios de prueba; b) Ante el planteamiento de la acusación particular de 14 de febrero de 2017, dentro del plazo otorgado al querellante, a través del decreto de 17 del referido mes y año  febrero de 2017, se dispuso la notificación personal de los imputados José Alberto, Adolfo y Limberth Flores Sánchez, con la acusación fiscal, radicatoria de la causa, acusación particular y el decreto de 17 de febrero de 2017, a efecto de que en el plazo de diez días ofrezcan y presenten físicamente sus medios de prueba de descargo y nuevamente se conminó a los fiscales para que presenten físicamente sus pruebas ofrecidas; c) En ausencia de pronunciamiento por los imputados hasta el 13 de marzo de 2017, quienes fueron notificados de manera personal, con los referidos actuados el 23 de febrero de 2017 a horas 11:45 según se constata de las diligencias de notificación, el 14 de marzo de 2017 el Tribunal de Sentencia Primero dictó el Auto de apertura de juicio, con el que fueron notificadas las partes procesales de manera personal el 15 de marzo de 2017 posterior a la emisión del Auto de apertura de juicio y a la notificación de las partes procesales, el 16 de marzo de 2017, el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Segundo, Antonio Nelson Montaño Valverde, por fallas en el sistema Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), se hizo presente en Secretaría del Tribunal de Sentencia Primero para presentar el memorial con suma ofrece pruebas de descargo de 13 de marzo de 2017, en el que se consignó nota que señala que el 13 de marzo de 2017 a horas 18:35 se apersonó a dependencias de Secretaría de su Juzgado, Rodrigo Céspedes Paca indicando que no había alcanzado a presentar el memorial en plataforma y que tampoco están abiertos los Tribunales de Sentencia; d) Los informes de 20 de marzo de 2017, emitidos por Heide Severihs Murguía, Supervisora de Plataforma, el de 21 de ese mes y año, elaborado por Antonio Nelson Montaño Valverde, Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, y el de 22 de dicho mes y año, expedido por Sofía Almanza Camacho, Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero, acreditan que el 13 de marzo de 2017, en Plataforma de Atención al Público, se recepcionaron memoriales y causas de manera normal, con la aclaración de que había momentos en que se colgaba el sistema de manera parcial, y Sofía Almanza Camacho, Secretaria abogada de este Tribunal de Sentencia se quedó desempeñando sus funciones esa misma fecha hasta horas 21:18, y el 16 de marzo de 2017, en Plataforma de Atención al Público, a partir del mediodía 12:00 se cortó en su totalidad el sistema SIREJ y PAUE que impidió la recepción de memoriales, con la aclaración de que a partir de las 14:30 se recibieron memoriales y causas de manera normal hasta horas 16:00; e) Por Auto de 23 de marzo de 2017, se decidió no tener presente el ofrecimiento de pruebas, por su extemporaneidad, intentado por los imputados mediante memorial de 13 del referido mes y año, el cual apareció el 16 de ese mes y año, en supuesto asunto de presentación de memorial en caso de urgencia, el cual no admite recurso ulterior conforme se determinó en Autos de 31 de marzo de 2017 y 12 de abril del mismo año, f) Como se vio que el memorial de 13 de marzo de 2017, “apareció” el 16 del mencionado mes y año, es posterior a la emisión del Auto de apertura de juicio de 14 de marzo de 2017, con el cual fueron notificados los imputados el 15 de dicho mes y año, extremo que a criterio de los demandados emerge de la negligencia de los imputados en el manejo de su estrategia de defensa, quienes pretenden encubrir su irresponsabilidad amparándose en un supuesto asunto de presentación de memorial en caso de urgencia, cuando lo consignado por el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Segundo, por memorial de 13 de marzo de 2017, señala que Rodrigo Céspedes Paca le indicó que no están abiertos los Tribunales de Sentencia no resulta evidente, pues la Secretaria abogada de ese Tribunal se quedó desempeñando sus funciones ese día hasta horas 21:18 circunstancia corroborada con la consulta de asistencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y respaldada por la propia versión del abogado defensor, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de marzo de 2017, cuando expresó: “…al presente el caso tiene un pliego acusatorio que actualmente está en espera de termino de ofrecimiento de prueba de descargo…” (sic); y, g) Ante esta situación, si bien el propósito esencial del proceso penal consiste en la averiguación de la verdad material de los hechos sucedidos y la determinación de las consecuencias jurídicas de los mismos, en el marco del Estado de Derecho, tal objetivo no puede ser alcanzado por cualquier medio, sino que debe hacerse respetando los límites impuestos por la Constitución Política del Estado, los tratados e instrumentos internacionales y las leyes; en ese sentido, si bien el art. 171 del CPP consagra la libertad probatoria, no es menos cierto que la misma debe desarrollarse en el marco de la legalidad y el respeto a los derechos humanos. Por consiguiente, conocidos los antecedentes del caso, corresponde denegar la acción de amparo constitucional de conformidad a los arts. 129 de la CPE y 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).