SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0626/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0626/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alberto, Adolfo y Limberth, todos Flores Sánchez (ahora accionantes), por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa lesiones graves y leves sancionados por los arts. 252 inc.3) con relación al art. 8 y 271 del CP, radicó ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, el 25 de enero de 2017, por lo que se conminó a los Fiscales para que presenten físicamente las pruebas ofrecidas, disponiendo asimismo la notificación del querellante con la acusación fiscal y radicatoria de la causa, a efecto de que en el término de diez días interponga acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, ofrezca y presente físicamente su medios de prueba; planteada la acusación particular, el 14 de febrero de 2017, mediante decreto de 17 de febrero de igual año, se dispuso la notificación personal de los imputados, con la acusación fiscal, radicatoria de la causa y la acusación particular, a objeto de que en el plazo de diez días ofrezcan y presenten físicamente sus medios de prueba de descargo disposición con la que fueron notificados personalmente el 23 de febrero de 2017. Al no existir ofrecimiento de prueba de descargo por parte de los imputados, el Tribunal de Sentencia Primero, el 14 de marzo de 2017, emitió Auto de apertura de juicio oral en su contra, señalándose a este efecto audiencia para la vista de la causa para el 20 de abril de 2017 a horas 9:00.

Sin embargo, en este estado del proceso el 16 de marzo de 2017, el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, presentó en Secretaría del Tribunal de Sentencia Primero, un memorial que hubiere sido presentado por los imputados, el 13 de marzo de 2017, ofreciendo pruebas de descargo; memorial que consigna dos notas marginales, la primera suscrita por el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, refiere que el 13 de marzo de 2017 a horas 18:35, se apersonó a ese Despacho, Rodrigo Céspedes Paca, indicándole que no habría alcanzado a presentar el memorial en plataforma y que los Tribunales de Sentencia no estaban abiertos, motivo por el cual se realizó la recepción del citado memorial; y la segunda nota suscrita por la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero que refiere que el jueves 16 de marzo de 2017 a horas 12:25, a raíz de que el sistema PAUE, tiene una falla informática, se procedió a la recepción del memorial  que antecede con la suma “ofrece prueba de descargo” presentado por el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Segundo.

Posteriormente, ante esta situación, el Tribunal de Sentencia 1, por Auto de 23 de marzo de 2017, resolvió no tener presente el citado memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo por su extemporaneidad; alegando en lo fundamental que no puede considerarse el ofrecimiento de pruebas de los imputados de 13 de marzo de 2017, que apareció el 16 de marzo de 2017, bajo el rótulo de presentación del escrito en caso de urgencia, a la que se prestó intencionalmente el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, con el objeto de encubrir o salvar la responsabilidad o negligencia de los imputados por un acto de su propia voluntad; por cuanto de los informes emitidos por la Supervisora de Plataforma y de la Secretaria abogada de este Tribunal, se estableció que el 13 de marzo de 2017 en dependencias de Plataforma de Atención al Usuario Externo se recepcionaron memoriales y causas de manera normal, y que la citada Secretaria abogada se quedó esa misma fecha desempeñando sus funciones hasta las 21:18.  

Producidos en la forma antes descrita los actuados procesales, que motivan la presente acción de amparo constitucional; corresponde ahora efectuar un análisis de los mismos, a objeto de establecer si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes; ese orden, en principio resulta pertinente señalar que para la validez de la presentación de un memorial en caso de urgencia ante el vencimiento de un plazo procesal, es indispensable que un litigante se encuentre ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, hecho que necesariamente debe estar debidamente acreditado. En este marco, de los antecedentes antes descritos se advierte que los ahora accionantes al haber presentado su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo, el lunes 13 de marzo de 2017, ante el Secretario abogado del Tribunal de Sentencia Segundo, no se encontraban en situación de urgencia extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y tampoco en la imposibilidad material de presentar el referido memorial ante la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero, donde se tramita el citado proceso penal; por cuanto del informe de 20 de marzo de 2017, efectuado por Heide Severichs Murguía, Supervisora de Plataforma de Atención al Público, se establece por una parte, que el lunes 13 de marzo de 2017, en esta unidad se recepcionaron memoriales y causas de manera normal; y por otra del informe de 22 de ese mes y año, efectuado por Sofía Almanza Camacho, Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero, se tiene que el lunes 13 de marzo de 2017, se quedó desempeñando funciones en el Tribunal hasta horas 21:18, aspecto corroborado por el reporte de control de asistencia que adjuntó a dicho informe; antecedentes que permiten inferir que lo manifestado por los ahora accionantes no es evidente, máxime si consideramos que el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Segundo, no hizo ingresar el citado memorial de ofrecimiento de prueba por Plataforma de PAUE al día siguiente de su presentación como era su obligación, sino tres días después creando duda en la eficacia de este actuado procesal.