SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0626/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alberto, Adolfo y Limberth, todos Flores Sánchez (ahora accionantes), por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa lesiones graves y leves sancionados por los arts. 252 inc.3) con relación al art. 8 y 271 del CP, radicó ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, el 25 de enero de 2017, por lo que se conminó a los Fiscales para que presenten físicamente las pruebas ofrecidas, disponiendo asimismo la notificación del querellante con la acusación fiscal y radicatoria de la causa, a efecto de que en el término de diez días interponga acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, ofrezca y presente físicamente su medios de prueba; planteada la acusación particular, el 14 de febrero de 2017, mediante decreto de 17 de febrero de igual año, se dispuso la notificación personal de los imputados, con la acusación fiscal, radicatoria de la causa y la acusación particular, a objeto de que en el plazo de diez días ofrezcan y presenten físicamente sus medios de prueba de descargo disposición con la que fueron notificados personalmente el 23 de febrero de 2017. Al no existir ofrecimiento de prueba de descargo por parte de los imputados, el Tribunal de Sentencia Primero, el 14 de marzo de 2017, emitió Auto de apertura de juicio oral en su contra, señalándose a este efecto audiencia para la vista de la causa para el 20 de abril de 2017 a horas 9:00.
Sin embargo, en este estado del proceso el 16 de marzo de 2017, el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, presentó en Secretaría del Tribunal de Sentencia Primero, un memorial que hubiere sido presentado por los imputados, el 13 de marzo de 2017, ofreciendo pruebas de descargo; memorial que consigna dos notas marginales, la primera suscrita por el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, refiere que el 13 de marzo de 2017 a horas 18:35, se apersonó a ese Despacho, Rodrigo Céspedes Paca, indicándole que no habría alcanzado a presentar el memorial en plataforma y que los Tribunales de Sentencia no estaban abiertos, motivo por el cual se realizó la recepción del citado memorial; y la segunda nota suscrita por la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero que refiere que el jueves 16 de marzo de 2017 a horas 12:25, a raíz de que el sistema PAUE, tiene una falla informática, se procedió a la recepción del memorial que antecede con la suma “ofrece prueba de descargo” presentado por el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Segundo.
Posteriormente, ante esta situación, el Tribunal de Sentencia 1, por Auto de 23 de marzo de 2017, resolvió no tener presente el citado memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo por su extemporaneidad; alegando en lo fundamental que no puede considerarse el ofrecimiento de pruebas de los imputados de 13 de marzo de 2017, que apareció el 16 de marzo de 2017, bajo el rótulo de presentación del escrito en caso de urgencia, a la que se prestó intencionalmente el Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, con el objeto de encubrir o salvar la responsabilidad o negligencia de los imputados por un acto de su propia voluntad; por cuanto de los informes emitidos por la Supervisora de Plataforma y de la Secretaria abogada de este Tribunal, se estableció que el 13 de marzo de 2017 en dependencias de Plataforma de Atención al Usuario Externo se recepcionaron memoriales y causas de manera normal, y que la citada Secretaria abogada se quedó esa misma fecha desempeñando sus funciones hasta las 21:18.
Producidos en la forma antes descrita los actuados procesales, que motivan la presente acción de amparo constitucional; corresponde ahora efectuar un análisis de los mismos, a objeto de establecer si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes; ese orden, en principio resulta pertinente señalar que para la validez de la presentación de un memorial en caso de urgencia ante el vencimiento de un plazo procesal, es indispensable que un litigante se encuentre ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, hecho que necesariamente debe estar debidamente acreditado. En este marco, de los antecedentes antes descritos se advierte que los ahora accionantes al haber presentado su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo, el lunes 13 de marzo de 2017, ante el Secretario abogado del Tribunal de Sentencia Segundo, no se encontraban en situación de urgencia extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y tampoco en la imposibilidad material de presentar el referido memorial ante la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero, donde se tramita el citado proceso penal; por cuanto del informe de 20 de marzo de 2017, efectuado por Heide Severichs Murguía, Supervisora de Plataforma de Atención al Público, se establece por una parte, que el lunes 13 de marzo de 2017, en esta unidad se recepcionaron memoriales y causas de manera normal; y por otra del informe de 22 de ese mes y año, efectuado por Sofía Almanza Camacho, Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Primero, se tiene que el lunes 13 de marzo de 2017, se quedó desempeñando funciones en el Tribunal hasta horas 21:18, aspecto corroborado por el reporte de control de asistencia que adjuntó a dicho informe; antecedentes que permiten inferir que lo manifestado por los ahora accionantes no es evidente, máxime si consideramos que el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Segundo, no hizo ingresar el citado memorial de ofrecimiento de prueba por Plataforma de PAUE al día siguiente de su presentación como era su obligación, sino tres días después creando duda en la eficacia de este actuado procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 17
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- III.2. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- ii) el derecho a presentar prueba
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- en este contexto el derecho a la defensa como un elemento del debido proceso es inviolable por tanto todos los sujetos en litigio tienen iguales derechos ante los tribunales de justicia sean estos judiciales o administrativos; garantía que subsiste durante el desarrollo de todo el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo