SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Lázaro Loreto Viña Pedroso, Coordinador de la Carrera de Medicina de la UABJB en Guayaramerín, mediante informe presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que: a) Su persona no es el responsable directo de autorizar pagos mensuales ni subsidio prenatal o lactancia materna, ya que simplemente cumple las funciones de Coordinador que es anexa o paralela a su similar de la ciudad de Trinidad, encontrándose las autoridades competentes en dicha ciudad, toda vez que para que se gestione cualquier solicitud es el Consejo Facultativo y/o Universitario de esa ciudad conforme establece el Estatuto Universitario; b) Efectivamente el 20 de enero de 2017, realizaron una solicitud al Gerente General del SSU, para que se autorice el subsidio prenatal y lactancia materna para la asegurada Sismaly Alejandra Molina Paz, siendo esta firmada tanto por el Ginecólogo Obstetra como su persona, lo que evidencia que siguieron las instancias correspondientes para que se efectúe lo solicitado por el accionante; c) El ahora accionante refiere que el 22 de febrero de ese año, envió otra nota a su persona para que se eleve su solicitud de pago por conducto regular a las autoridades, haciendo notar su condición de inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor, siendo este derivado por conducto regular; empero, no obtuvo respuesta; d) Sobre el argumento del hoy accionante de no haber sido tomado en cuenta como Docente para la presente gestión, su persona realizó la solicitud correspondiente ante las autoridades competentes para que este pueda continuar con sus labores de Docente, conforme consta de la nota de 2 de marzo de igual año que adjunta en original, pero lamentablemente no salió la resolución correspondiente ni el Memorando de designación; e) El 16 del citado mes y año el accionante reitero la vulneración de sus derechos constitucionales, pidiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, de igual manera se elevó informe a Juan Marcelo Linares Gómez, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la indicada casa superior de estudios; f) El 17 de ese mes y año se dio respuesta a la solicitud de restitución laboral y cancelación de sueldos impagos, derivándose esta a las autoridades competentes para que se resuelva la situación laboral del hoy accionante, la cual se encuentra en espera, nota que fue recibida por este la misma fecha de emitida; g) No tiene competencia para designar a ningún Docente ni autorizar otras gestiones, el ahora accionante presento la Resolución Rectoral 1974/2015 donde es designado como Coordinador de la Carrera de Medicina en Guayaramerin, ahí se puede observar las firmas de las autoridades competentes; h) No se recibió respuesta a sus cartas e informes que remitió ante las autoridades competentes, siempre se brindó todo el apoyo solicitado, pero hay situaciones que están fuera de su alcance, siendo el accionante el que debe realizar las gestiones necesarias para resolver su situación en la ciudad de Trinidad, ya que es ahí donde se encuentra el Consejo Facultativo y/o Universitario, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud y el Director de la Carrera de Medicina de la mencionada Universidad de la cual depende; e, i) El art. 129.I de la CPE prevé que, siempre que no exista otro medio o recurso legal, el accionante debe dirigirse ante la autoridad competente para realizar su petitorio, en el presente caso su persona no es competente para solucionar la situación suscitada, ni restituir en sus funciones al hoy accionante, conforme a ello el art. 129. IV de la Norma Suprema señala que la autoridad judicial examinara la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada.