SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2. Análisis de caso concreto
El accionante alega a través de la presente acción tutelar que habiendo suscrito más de dos contratos a plazo fijo para prestar sus servicios en la Carrera de Medicina de la UABJB de Guayaramerín, se habría producido la conversión de sus contratos a uno de tiempo indeterminado; en cuya circunstancia, mediante varias notas dirigidas al ahora demandado sobre su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, además de solicitar el subsidio prenatal y lactancia materna, reclamó por el pago de sueldos adeudados y vulneración de sus derechos laborales, impetrando hacer conocer tales extremos a las autoridades superiores de la citada Universidad, sin haber obtenido respuesta sino hasta reiterar su solicitud, habiéndose respondido a su última nota, por el antes nombrado señalándole que todas sus anteriores solicitudes fueron elevadas a las autoridades superiores.
Conforme consta en obrados y lo indicado por el hoy accionante en la presente acción de defensa, se evidencia que el mismo de manera previa a interponer esta acción tutelar, con los mismos argumentos y petitorio, planteó una anterior acción de amparo constitucional, con la única variante de haber dirigido su demanda, contra el Rector de la UABJB, acción que fue denegada inicialmente por el Juez de garantías, mediante Resolución 02/17 de 24 de abril de 2017, con el fundamento de haberse incumplido el requisito de legitimación pasiva; sin embargo, tras ser remitida en revisión a este Tribunal, el mismo fue ingresado bajo el número de expediente 19127-2017-39-AAC, emitiéndose la SCP 0613/2017-S3 de 26 de junio de 2017, que dispuso revocar la resolución del Juez de garantías, por no ser correcta la observación realizada, resolviendo en consecuencia el fondo de lo expuesto en esta acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: “Ahora bien, del examen de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene demostrado que el ahora accionante mediante las notas descritas en el las Conclusiones II.1., II.2. y II.3 del presente fallo constitucional, pidió a la UABJB que por su situación de padre progenitor de un hijo o hija de catorce semanas de gestación, y encontrándose en vigencia su contrato laboral, se respete su derecho a la inamovilidad laboral, se le recontrate como Docente y se le cancelen sus salarios impagos, pero dichas solicitudes no fueron respondidas desde el 22 de febrero al 16 de marzo de 2017, vulnerándose de esta manera su derecho de petición, pues si bien cursa una nota por la cual el Coordinador de la Carrera de Medicina de Guayaramerín dependiente de la citada Universidad, hizo conocer que remitió las notas a conocimiento de las autoridades superiores de la indicada casa superior de estudios, aquella respuesta no satisface el derecho de petición en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no constituye una respuesta concreta a la solicitud de inamovilidad y pago de sueldos. Tampoco exime de responsabilidad a la entidad pública de la obligación de responder a las referidas solicitudes, constituye una simple información sobre la reconducción de la solicitud a conocimiento de las autoridades universitarias competentes, reconducción a la cual se encuentra obligada cualquier entidad pública que conozca una petición y que no puede dar lugar a evadir la obligación de atender las peticiones dentro de los plazos previstos dentro del ordenamiento legal administrativo. Consiguientemente, al resultar evidente la lesión al derecho de petición por parte de esa Universidad, corresponde conceder la tutela pedida, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de notificado el presente fallo constitucional, se dé respuesta a las referidas notas, sea de manera oportuna, y en sentido positivo o negativo.
En tal sentido, se tiene la existencia de un fallo de fondo emitido por este Tribunal sobre la problemática planteada por el accionante, por lo que concurre la imposibilidad de volver a pronunciarse sobre esa pretensión, toda vez que lo resuelto en la SCP 0613/2017-S3 al haber causado estado adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional. En tal sentido, volver a pronunciarse sobre la misma temática implicaría efectuar una revisión del indicado fallo, aspecto que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible, correspondiendo tan solo su cumplimiento en virtud a lo previsto por el art. 203 de la CPE.
De lo referido, si bien el Juez de garantías resolvió denegar la tutela en la primera acción de amparo constitucional, cabía la posibilidad de que este Tribunal en revisión confirme o revoque dicha decisión, conforme establece el art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que correspondía que el accionante aguarde el resultado del fallo a emitirse. Así, en un caso análogo la SCP 2174/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…luego de haber sido denegada su acción por el Tribunal de garantías y sin esperar que se pronuncie con su Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, presentó una nueva acción de amparo constitucional, con las mismas identidades y argumentado la vulneración del mismo acto lesivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda acción de defensa debe concluir con una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte accionante podría intentar si es que ve por conveniente, una nueva acción de amparo constitucional para lograr el pronunciamiento sobre el fondo, siempre y cuando la jurisdicción constitucional se haya pronunciado con la respectiva Resolución; de lo contrario constituye un acto abusivo y temerario de esta acción tutelar que pretende inducir a error al juez o tribunal de garantías.
En el caso estudiado, se puede evidenciar que se planteó una nueva acción sin esperar la resolución del Tribunal Constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, dichas irregularidades denotan una actuación maliciosa por parte de la accionante, además tal actuación ratifica la denegatoria de la presente acción”; en ese entendido, y al haber operado la cosa juzgada constitucional, corresponde denegar la tutela demandada en la presente acción tutelar.