AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 533 al 549 del CPCabrg; y “105 y ss….” (sic) del CC por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14 del PIDCP.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si la accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
De la Resolución 238-A/2016 de 25 de agosto, pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz (fs. 11 y vta.) se puede evidenciar del resumen procedimental del proceso ordinario seguido por Fortunata Andrea Vera de Pomar contra Antonio Quispe Willca, “…proceso que se encuentra fenecido (…) cursa la sentencia-Resolución N°135/2002 de 25 de marzo de 2002, emitida en el proceso civil ordinario (…) en la cual se declaró probada la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada previo avaluó se proceda a la subasta y remate del bien inmueble (…) como efecto de ello se procedió al trámite de subasta y remate adjudicándose el bien inmueble a favor de Fortunata Andrea Vera Pomar mediante Auto de adjudicación (…) Auto que fue declarado ejecutoriado por Auto de 24 de enero de 2012“(sic).
El art. 81.I del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, en el presente caso y conforme a los antecedentes que han sido revisados por esta Comisión de Admisión, se tiene que en la sustanciación del proceso ordinario seguido por Fortunata Andrea Vera de Pomar contra Antonio Quispe Willca, se pronunció la Sentencia -Resolución 135/2002 de 25 de marzo de 2002-, declarando probada la demanda, falló que adquirió la calidad de cosa juzgada y como efecto de ello se procedió al trámite de subasta y remate, adjudicándose el bien inmueble a favor de la demandante mediante Auto de adjudicación, mismo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 24 de enero de 2012.
En ese entendido; se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 12 de enero de 2016 (fs. 1 a 4), ósea después de la ejecutoria de la resolución del proceso ejecutivo, concretamente luego de haberse ejecutoriado la Sentencia, incluso después de haberse aprobado y ejecutoriado el Auto de adjudicación (24 de enero de 2012), antecedentes que impelen a rechazar la presente acción de control normativo, al encontrarse el proceso concluido, no existiendo resolución pendiente en la que pueda aplicarse la norma impugnada, conforme al marco normativo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
No obstante, corresponde asumir las medidas pertinentes en contra de la autoridad consultante y sus antecesores por la dilación incurrida en la sustanciación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, la misma fue presentada el 12 de enero de 2016, resuelta el 25 de agosto del mismo año, y remitida la consulta recién el 4 de julio de 2017.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes,
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2º Se llama de forma severa la atención