AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-CA

Fecha: 24-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-CA

Sucre, 24 de julio de 2017


Expediente:              20069-2017-41-AIC

Materia:                             Acción de inconstitucionalidad

Concreta

Departamento:        Chuquisaca

En consulta la Resolución SD-AC 07/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca demandando la inconstitucionalidad del art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y por conexitud el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 44 a 50, la accionante señala que como Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, conoció en grado de apelación el proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Mario Saavedra Vidaurre contra Enrique Yucra Flores y otros; posteriormente, el ordinario de nulidad de escritura pública, entre las mismas partes, que versa sobre el mismo bien inmueble ubicado en calle Guardia 35, en el que el demandante interpuso recusación, a la que su persona se allanó por Auto 549/2014 de 10 de septiembre, habiendo remitido el proceso ante la Jueza Pública de Familia Segunda del mismo departamento, autoridad que lo considero ilegal; por lo que, remitió en consulta ante la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue resuelta por Auto 441/2014 de 22 de septiembre, declarando ilegal el referido allanamiento; lo cual dio lugar al inicio de un proceso disciplinario, tramitado en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca seguido en su contra por Carmen Rosa Carvajal Bernal, Encargada de Control y Fiscalización del Distrito Judicial del indicado departamento Chuquisaca, habiéndose dictado la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia “39”/2016 de 27 de octubre, declarando probada la denuncia por haber adecuado su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.4 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber, que fue impugnada por recurso de apelación que se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

Señala que el art. 347.8 del CPC por el que fue procesada en la vía disciplinaria no cuenta con la suficiente claridad o taxatividad para calificar la comisión o no de la falta disciplinaria, generando la emisión de actos arbitrarios, que atenta contra el principio de legalidad y que merece la expulsión del ordenamiento jurídico vigente; afirma que los artículos acusados de inconstitucionales, desconocen los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, quebrantando la garantía de presunción de inocencia.    

 I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de marzo de 2017 fue corrida en traslado a Carmen Rosa Carvajal Bernal -denunciante- (fs. 52), pese a ser notificado el 29 del mismo mes y año (fs. 53), no presentó respuesta alguna.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por Resolución SD-AC 07/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No se puede efectuar un análisis sobre la pertinencia o impertinencia de la acción planteada; toda vez que, las acciones de inconstitucionalidad deben ser precisas; b) Tampoco estableció de qué forma los arts. 347.8 del CPC; y, el 187.4 de la LOJ contradicen a la Norma Suprema, incumpliendo el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, al carecer de fundamento valedero y de una exposición clara de las normas impugnadas debe rechazarse la presente acción;  c) La accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover esta acción porque no realizó una clara identificación de las normas cuestionadas de ni haber efectuado un contraste preciso de las normas constitucionales supuestamente contrarias, no existiendo en si una fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera concreta la contradicción entre las normas impugnadas con el texto constitucional; d) No se evidenció que las normas acusadas de inconstitucionales contravengan derechos y garantías; y, e) Tampoco demostró una duda razonable entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión asumida en el proceso que se le sigue.   

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187. 4 de la LOJ y por conexitud el art. 347.8 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II, 120.I y 178.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, dispone que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

El art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II.     La Comisión de Admisión rechazara las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad.

        

         La jurisprudencia constitucional expresada en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que reitera el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “ʽ…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

 

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.4 de la LOJ y por conexitud el art. 347.8 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II, 120.I y 178.I de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si la accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de obrados se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, tramitada ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a denuncia de la Encargada de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.4 de la LOJ; se observa que si bien la accionante cumplió con la mayor parte de los requisitos y condiciones previstos en el art. 83.II del CPCo, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos en el memorial de la presente acción carecen de fundamentación jurídica; toda vez que, la accionante omitió explicar cómo es que las normas impugnadas son contrarias a los preceptos constitucionales invocados; sin generar en este Tribunal una duda razonable acerca de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, imposibilitando un análisis de fondo acerca de lo demandado, pues no se identifica con claridad y precisión cuales los argumentos por los que se considera que éstas atentan contra la Norma Suprema, evidenciándose que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 187. 4 de la LOJ y 347.8 del CPC no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo.

Por otra parte corresponde agregar que el art. 347.8 del CPC evidentemente no se aplicará en la resolución de alzada del proceso disciplinario.

Por lo expuesto, el Tribunal disciplinario consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución SD-AC 07/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0211/2017-CA (viene de la pág. 5)

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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