AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-RCA

Fecha: 06-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-RCA

Sucre, 6 de julio de 2017

Expediente:              19892-2017-40-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucila del Castillo de Menacho, Darío Bejarano Monasterio, Ana Vaca Rodríguez, Paceza Rodríguez Parada y Ruth Mila Poveda contra Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Partido Penal -ahora Juzgado de Sentencia Penal Séptimo-; y, Jaquelin Peña Sarabia, Jueza Primera de Instrucción Civil -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto- ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 26 y 30 de mayo de 2017, cursantes a fs. 54 a 64; y, 122 y vta., los accionantes manifestaron que, a consecuencia de la extinción del proceso penal por el delito de despojo, se procedió a la calificación de daños civiles a instancia de Nemesia Lizarazú Zurita contra Luis Cejas Matsuno, Erwin Sejas Cuellar, Winston Roncale Maldonado, Ronald Ardaya Ibánez, Dominga Castro Lujan de Cuellar y Félix Gabriel Cuellar, trámite en el que fueron injustamente incluidos en calidad de terceros en la etapa de ejecución de sentencia, con responsabilidad de daños civiles, sin considerar que la acción penal en su contra fue declarada prescrita, habiéndose ordenado el archivo de obrados, Resolución que fue ratificada incluso por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1709/2004-R de 22 de octubre.

Señalan que una vez ejecutoriada la sentencia por daños civiles, la parte demandante solicitó el cumplimiento de la entrega del lote 37 Unidad Vecinal (UV) 75, manzana 37 perteneciente a Dominga Lujan de Cuellar, sin mencionar los lotes 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 44 que les corresponden; sin embargo, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Liquidador en lo Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, desconociendo si por un error o ex profesamente, incluyó en su informe los terrenos de su propiedad; razón por la que, la Jueza de la causa expidió, sin percatarse, el mandamiento de desapoderamiento el 7 de abril de 2010, error que fue corregido como consecuencia de sus reclamos y con la presentación de la excepción de prescripción, dejando sin efecto la resolución que ordenaba el desapoderamiento, decisión judicial contra la que no existe recurso de apelación.

A raíz de lo descrito, el Juez de la causa fue recusado, tomando su lugar la entonces Jueza de Instrucción Civil Primera del mismo departamento, a quien le solicitaron cumpla la ejecución de la sentencia de daños civiles, pero incluyéndolos; sin embargo, la citada Jueza hizo saber que había quedado sin efecto, obligando a la demandante a apelar, quien de forma sutil indicó que los hoy accionantes también deberían ser incluidos porque serían terceros, además de solicitar la revocatoria de la Resolución.

El entonces Juez Séptimo de Partido Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista de 15 de agosto de 2012, determinó su calidad de terceros interesados imponiéndoles la obligación de devolver los inmuebles, anulando obrados, cuando se le solicitó revocatoria y para no ser el directo responsable, pasa la responsabilidad a Jueza de Instrucción Civil Primera del mismo departamento, proporcionándole las directrices para que emita su fallo, pronunciándose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2013, conminándoles a la entrega del inmueble al ser terceros responsables, confirmado por Auto de Vista 46/2016 de 18 de abril; por lo que, plantearon nulidad o casación, y por Resolución de 7 de junio de 2016, denegaron el mismo, manifestando que no existe recurso de nulidad o casación en la tramitación de juicio de calificación de daños y perjuicios, formulando compulsa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo agotado con ello todos los recursos que franquea la ley.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oídos en juicio, citando al efecto el art. “24.1” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, y en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones: a) Auto de Vista de 15 de agosto de 2012, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador en lo Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz;     b) Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2013; por las que, se conmina a la entrega de sus inmuebles; y, c) El Auto de Vista 46/2016 de 18 de abril; retrotrayendo las actuaciones al Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2013, con la finalidad de que se dicte otra resolución, respetando la prescripción de la acción penal por el delito de despojo.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 123 a 124, determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que ésta acción tutelar descansa sobre dos pilares el de subsidiariedad e inmediatez; 2) Así la parte afectada tiene seis meses para presentar esta acción de defensa, desde que tuvo conocimiento del presunto acto ilegal o la omisión indebida, que sería el origen de dicha lesión; y, 3) Los accionantes tienen como resoluciones impugnadas el Auto de Vista de 15 de agosto de 2012, el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2013 y el Auto de Vista 46/2016, resoluciones cuyo conocimiento se encuentran fuera de los seis meses y si bien hicieron uso de los mecanismos de defensa contra la última decisión, a sabiendas que no tenían recurso de casación, consecuentemente no corta el plazo de los seis meses, mucho menos cuando se ha hecho uso indiscriminado de recursos inidóneos.

Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 13 de junio de 2017 (fs. 125), quienes por memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 156 a 162 vta.), interpusieron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes refieren que, el plazo de los seis meses debe computarse desde el 18 de abril de 2016, al haber presentado recurso de nulidad o casación y el de compulsa; por ello, la Jueza de garantías debió analizar la concurrencia de los requisitos procesales de la pretensión; ya que, las condiciones de fundamentación o procedencia deben ser revisadas por la referida Jueza; por otra parte, no se tuvo en cuenta que lo denunciado supone una irrazonable y desproporcionada restricción sobre el derecho de propiedad que tienen sobre sus lotes de terreno, agravada porque no eran parte del proceso para presentar defensa y fueron notificados con el desapoderamiento, extremos que fueron debidamente acreditados.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, instituye que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Sobre la inmediatez y la vía idónea en la acción de amparo constitucional

Considerando el plazo de los seis meses determinado en el art. 129.II de la CPE, pata interponer la acción de amparo constitucional, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, dispuso que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público     o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

         En cuanto a la vía idónea la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: “…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses(las negrillas son nuestras).  

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, se tiene que por Resolución 04/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 123 a 124, la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, bajo el fundamento de haber sido interpuesta fuera del plazo determinado de seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que en el proceso de calificación de responsabilidad civil, por Sentencia 32 de 22 de noviembre 2007 (fs. 294 a 296), se estableció como obligados a Luis Cejas Matsuno, Erwin Sejas Cuellar, Winston Roncale Maldonado, Ronald Ardaya Ibánez, Dominga Castro Lujan de Cuellar y Félix Gabriel Cuellar, no así a los ahora accionantes, resolución que fue confirmada por Auto de 4 de noviembre de 2008 (fs. 83 y vta.). Por otra parte, por informe de 6 de abril de 2010 (89 y vta.) se evidencia que en ejecución de sentencia el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz incluyó los lotes de los ahora accionantes; por lo que, se planteó excepción de prescripción, admitida de fs. 93 a 94 vta.; decisión apelada por Nemecia Lizarazu Zurita (demandante), emitiéndose el Auto de Vista 15/2012 de 15 de agosto (fs. 102 a 105) que anuló la resolución impugnada, ordenando se dicte un nuevo fallo (106 a 107 vta.), decisión recurrida y confirmada por Auto de Vista 46/2016 de 18 de abril (108 a 109), a su vez recurrida en casación (fs. 111 a 113), siendo denegada, según refiere el accionante en su memorial de demanda (sin antecedente en expediente), por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2016, motivando la presentación de un recurso de compulsa (fs. 58).

En este contexto, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, se colige que siendo el proceso de data muy anterior conforme fue manifestado por ellos mismos y teniendo en cuenta que las resoluciones que consideran como vulneradoras de derechos son: i) Auto de Vista de 15 de agosto de 2012, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador en lo Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; ii) Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2013, por las que se conmina a la entrega de sus inmuebles; y, iii) El Auto de Vista 46/2016 de 18 de abril; el cual fue notificado el 19 de mayo de ese año (fs. 111), fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses, en consideración a que en ejecución de sentencia, conforme al art. 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sólo se concede en efecto devolutivo, por tanto, el memorial de nulidad o casación formulado se encontraría fuera de lo determinado en la norma; es decir, de manera no idónea, debiendo considerarse que al no existir otro recurso que otorgue la propia norma para impugnar el fallo que consideraron lesivo, la vía de la acción de amparo constitucional quedaba expedita a partir de entonces.    

En consideración a lo precedentemente expuesto y en base a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, a partir del reconocimiento expreso de haber sido notificados el 19 de mayo de 2016 con el Auto de Vista 46/2016 de 18 de abril, se concluye que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron un año y siete días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional precluyó, subsumiéndose en la causal de improcedencia previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, razones que impiden que se ingrese al análisis de fondo.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente, aunque debió determinar sólo la improcedencia.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 30 de mayo, cursante de     fs. 123 a 124, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO