AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 123 a 124, determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que ésta acción tutelar descansa sobre dos pilares el de subsidiariedad e inmediatez; 2) Así la parte afectada tiene seis meses para presentar esta acción de defensa, desde que tuvo conocimiento del presunto acto ilegal o la omisión indebida, que sería el origen de dicha lesión; y, 3) Los accionantes tienen como resoluciones impugnadas el Auto de Vista de 15 de agosto de 2012, el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2013 y el Auto de Vista 46/2016, resoluciones cuyo conocimiento se encuentran fuera de los seis meses y si bien hicieron uso de los mecanismos de defensa contra la última decisión, a sabiendas que no tenían recurso de casación, consecuentemente no corta el plazo de los seis meses, mucho menos cuando se ha hecho uso indiscriminado de recursos inidóneos.
En el caso objeto de análisis, se tiene que por Resolución 04/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 123 a 124, la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, bajo el fundamento de haber sido interpuesta fuera del plazo determinado de seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que en el proceso de calificación de responsabilidad civil, por Sentencia 32 de 22 de noviembre 2007 (fs. 294 a 296), se estableció como obligados a Luis Cejas Matsuno, Erwin Sejas Cuellar, Winston Roncale Maldonado, Ronald Ardaya Ibánez, Dominga Castro Lujan de Cuellar y Félix Gabriel Cuellar, no así a los ahora accionantes, resolución que fue confirmada por Auto de 4 de noviembre de 2008 (fs. 83 y vta.). Por otra parte, por informe de 6 de abril de 2010 (89 y vta.) se evidencia que en ejecución de sentencia el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz incluyó los lotes de los ahora accionantes; por lo que, se planteó excepción de prescripción, admitida de fs. 93 a 94 vta.; decisión apelada por Nemecia Lizarazu Zurita (demandante), emitiéndose el Auto de Vista 15/2012 de 15 de agosto (fs. 102 a 105) que anuló la resolución impugnada, ordenando se dicte un nuevo fallo (106 a 107 vta.), decisión recurrida y confirmada por Auto de Vista 46/2016 de 18 de abril (108 a 109), a su vez recurrida en casación (fs. 111 a 113), siendo denegada, según refiere el accionante en su memorial de demanda (sin antecedente en expediente), por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2016, motivando la presentación de un recurso de compulsa (fs. 58).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- i)
- CONFIRMAR