AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
1)
El accionante, manifestó que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, en el presente caso, el sólo hecho de estar involucrado en un proceso penal y haber sido sometido a medidas cautelares de carácter personal donde se impone la detención preventiva, no es suficiente para activar la presente acción, invocando vulneración al debido proceso con vinculación al derecho a la libertad; pues, ese no es el único presupuesto para activar la acción de libertad, sino como otro requisito esencial es el haber estado en una indefensión absoluta; 2) En el caso concreto, no ocurre aquello, porque el imputado, hizo uso de los recursos que la ley franquea y agotó los mismos; por lo que, se concluye que para reclamar el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, fundamentación y motivación, presunción de inocencia-duda razonable y otros, es la acción de amparo constitucional; 3) En definitiva la juzgadora realizó una mala interpretación y aplicación de las sentencias referidas; confundiendo que las mismas darían a entender que las vulneraciones al debido proceso en todas sus formas dentro de un proceso penal, deben ser reclamadas mediante acción de libertad, extremo superado por la misma sentencia constitucional utilizada por la juzgadora; 4) La Jueza de garantías, se vale de sentencias constitucionales para declarar la improcedencia de la acción tutelar e inferir que la vía para el tratamiento de la problemática que nos ocupa es la acción de libertad, haciendo una errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, la jueza entiende que el término reconducir significa restablecer un entendimiento previo de la jurisprudencia; y, 5) Para la activación de la acción de libertad, donde se reclama transgresión al debido proceso, debe comprender dos presupuestos simultáneos, que son con vinculación directa al derecho a la libertad y haber colocado al imputado en un estado de indefensión absoluta; lo que, en el presente caso no ocurrió; toda vez que, la vía idónea para el tratamiento de esta problemática es inequívocamente la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad que erradamente sugiere la Jueza de garantías.