AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
a)
Por memorial presentado el 20 de junio de 2017, corriente de fs. 162 a 190 vta., los accionantes manifestaron que el 14 de noviembre de 2016, interpusieron un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 428/2016 de 27 de octubre, con los siguientes argumentos: a) El 11 de noviembre del citado año, Félix Vladimir Alurralde Valverde y demás miembros del frente “FUSA”, se enteraron que un grupo de personas liderado por Zorka Candia Galarza, recibieron la antedicha Resolución Administrativa, misma que es arbitraria, injusta e indebida; ya que, a través de esta se la declara Directiva por tercera vez sin dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos del Sindicato de Trabajadores Municipales Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quebrantando el art. 11 del citado Estatuto, referente al quorum reglamentario de la asamblea, toda vez que recurrieron las distintas unidades del referido Gobierno Autónomo Municipal, obligando a firmar los libros de los afiliados llegando a un 50% más uno; b) No se dio cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 17287 de 18 de marzo de 1980, al no hacer la rendición de cuentas al concluir su mandato (diciembre de 2015) siendo que el 30 de agosto de 2016, fue desconocida en Asamblea por el Comité Electoral que llamó a elecciones el 28 de octubre de ese año, saliendo electo el frente “FUSA” siendo reconocidos como directiva del antedicho Sindicato; no obstante, en reunión con el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, Zorka Candia Galarza, pretendía hacerse reconocer nuevamente como directorio sin contar con la debida personería y de esta manera vulnerando el Estatuó; y, c) Pese a las irregularidades existentes a través de la RA 428/2016, se reconoció a Zorka Candia Galarza como directiva, misma que no les fue notificada.
Mediante RA 464/2016 de 29 de noviembre, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, resuelve desestimar el recurso de revocatoria por estar fuera de plazo, posteriormente, formularon recurso jerárquico el 16 de diciembre del señalado año, teniendo como resultado la Resolución Ministerial (RM) 193/17 de 14 de marzo de 2017, que confirmó el fallo impugnado indicando que los arts. 51.I y 175.I.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen competencia para resolver los asuntos administrativos correspondientes al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y la independencia ideológica y orgánica de los sindicatos de trabajadores, y que el trámite de reconocimiento de directorio sindical, no es el de dirimir conflictos orgánicos, bajo el principio de no injerencia, limitándose a verificar la concurrencia de requisitos, señalando que por todo eso se estarían vulnerando sus derechos; por lo que, interponen la presente acción.
- Fragmento 1
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR