AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2017-RCA

Fecha: 06-Jul-2017

improcedencia “in limine”

El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2017 de 22 de junio de “2016”, cursante de fs. 191 a 193 vta., declarando la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que los accionantes solicitan la “ineficacia” (sic) de la RM 193/17 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual no puede ser considerada al margen de la RA 646/2016 pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; ya que, es consecuencia una de la otra y que por consiguiente al no haberse planteado en el término otorgado el recurso o medio de impugnación -revocatoria-, la acción tutelar no puede considerarse como instancia de corrección de actos de negligencia de los accionantes; puesto que, éstos tendrían la obligación de interponer los mecanismos idóneos dentro del plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y que en virtud de esto se da el presupuesto fáctico jurídico determinado en los arts. 53. 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2017 de 22 de junio de “2016”, cursante de fs. 191 a 193 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional manifestando que la RM 193/17 no puede ser considerada al margen de la RA 464/2016, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba y que por consiguiente al no haberse planteado en el plazo otorgado por ley el recurso de revocatoria, la presente acción tutelar no puede considerarse como instancia de corrección de actos de negligencia o dejados de los accionantes; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En el presente caso, de la revisión de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional se constata que los accionantes plantearon el 14 de noviembre de 2016 recurso de revocatoria (fs. 2 a 7), mereciendo éste como respuesta la RA 464/2016 (fs. 8 y vta.) que desestimó dicho recurso por extemporáneo; planteando posteriormente el 19 de diciembre del mencionado año, recurso jerárquico (fs. 10 a 16), y que mediante RM 193/17 confirmó la resolución de primera instancia.

Conforme a lo señalado precedentemente se evidencia que el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes de manera extemporánea, tiene una relación directa con el recurso jerárquico planteado; toda vez que, la segunda nace del primer recurso interpuesto; y que en el caso de autos el primer recurso idóneo presentado -revocatorio- fue rechazado por estar fuera del plazo previsto, motivo por el cual no agotaron todos los mecanismos legales permisibles enmarcando su conducta en la causal de improcedencia establecido en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo; además de encausarse dentro de la subregla de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, descritas en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que al pie indica: “… a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación...” (SC 1337/2003-R).  

Asimismo, es menester indicar que el art. 51 de CPCo establece que el objeto de la acción de amparo constitucional es “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”, y no el de convertirse en una instancia constitucional correctora de la desidia de los accionantes; toda vez que, estos tienen la obligación de interponer los recursos idóneos correspondientes en respeto de los plazos y procedimientos determinados en la normativa vigente nacional.

Consiguientemente, no corresponde la apertura de la vía constitucional, puesto que los accionantes debieron activar los mecanismos ordinarios, idóneos, inmediatos y eficaces de manera oportuna para resguardar sus derechos, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad; por este motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar.