AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
improcedente
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 15 de 24 de mayo de 2017, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante aclare, el nexo causal entre los hechos, derechos y petición (fs. 576 y vta.); por lo que, mediante memorial presentado el 26 del mismo mes y año, (fs. 578 y vta.), el Sindicato accionante cumplió lo ordenado; sin embargo, mediante Resolución 20 de 12 de junio de 2017 (fs. 588 a 590.), la Jueza de garantías declaró improcedente “in limine” fundamentando que: 1) La parte accionante pretende que ingrese al análisis de fondo del Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016, que esta prohibido por la jurisprudencia constitucional; y, 2) Que los agraviados pueden recurrir ante los jueces públicos de trabajo y seguridad social, incurriendo en la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo.
Atendiendo a lo manifestado por la parte accionante en su memorial de impugnación, es evidente que conforme a lo previsto por el art. 218 del Código Procesal del Trabajo, los Laudos emitidos por los Tribunales Arbitrales se constituyen en verdaderas Sentencias al tenor de lo dispuesto por el art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, debiendo ser ejecutados por la judicatura laboral como una sentencia social ejecutoriada; en ese entendido, el razonamiento expuesto por la Jueza de garantías al señalar que el Sindicato accionante debe acudir ante los jueces públicos de trabajo y seguridad social, constituye una apreciación equivocada de la norma, pues tal como lo refiere la Judicatura laboral solo viene a constituirse en una instancia de ejecución mas no puede discutir el fondo de lo ya resuelto por un Tribunal Arbitral. En tal sentido no resulta aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, por consiguiente esta Comisión de Admisión, no evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Con relación al principio de inmediatez, dicho plazo se computa de acuerdo a lo señalado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cuál debe realizarse desde la notificación con el Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016 ( fs. 547 a 562 y vta.), que fue diligenciada el 29 del mismo mes y año (fs. 564); y, en razón de que la acción tutelar se presentó el 23 de mayo de 2017, (fs. 566 a 575), la misma se encuentra dentro de plazo.