AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2017-RCA
Fecha: 26-Jul-2017
improcedencia
La Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 728 de 6 de julio de 2017, cursante a fs. 44 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante luego de conocer el AS 10/2017, no hizo uso del recurso de explicación, complementación y enmienda; ya que, mediante este medio hubiera podido solicitar se explique o complemente sobre cualquier vulneración que hubiese existido, no cumpliendo con la obligación del principio de subsidiaridad; 2) Al no haber realizado dicha solicitud dio su consentimiento y aceptación tácita al rechazo del incidente de exclusión probatoria.
El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, por Resolución 728 de 6 de julio de 2017, cursante a fs. 44 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que la parte accionante al no solicitar explicación, complementación y enmienda del AS 10/2017 de 31 de mayo, no observó el principio de subsidiariedad, incurriendo en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicable al caso que se analiza, señala que la solicitud de enmienda y complementación no constituye un recurso por el cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar el fondo del fallo o decisión final; por el contrario, como dispone el art. 13 del CPCo, es un medio por el que solo se puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, sin alterar lo sustancial. Al respecto, se tiene, la SCP 2336/2012 de 16 de noviembre, que cita a la SC 0533/2007-R de 28 de junio, señalando que: “…no se puede aplicar la subsidiariedad al caso presente, porque el recurso de enmienda y complementación no es la vía adecuada para subsanar la falta de motivación o fundamentación de la Resolución impugnada…”.
En este caso, es menester tomar en cuenta que contra el AS 10/2017 de 31 de mayo se cuestiona una inadecuada fundamentación al momento de asumir una determinación con relación a la exclusión probatoria impetrada; aspectos que al corresponder al fondo de la problemática planteada, de ninguna manera podían ser resueltos a través de la explicación, complementación y enmienda; por lo que, no se puede alegar que al no haberse planteado esta vía, se incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad y que por ende tampoco existiría una aceptación tácita de la referida resolución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable