AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2017-RCA
Fecha: 28-Jul-2017
i)
La Entidad accionante a través de su representante, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta fue debido a la falta de respuesta del demandado en relación a ponerlos en conocimiento sobre la existencia de la Resolución de modificación de tarifas y tarifario vigente, correspondiente a la gestión 2017, que fue solicitada en primera instancia a la Dirección Nacional de INIAF el 27 de octubre de 2016, misma que, por Cite MDRyT/INIAF/DGE/ 892/2016 de 15 de noviembre, respondió que, “…solicitamos a su persona, mediante la vía que corresponda, apersonarse a la oficina departamental del INIAF Santa Cruz y poder solicitar el tarifario arancelario por la prestación de los servicios de semillas de la gestión correspondiente…” (sic); ii) No ven motivo alguno para acudir a instancias administrativas mediante recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, pues, los mismos, son medios legales contemplados para recurrir contra una Resolución o acto administrativo que afecte al administrado, en el caso concreto, no tienen conocimiento de Resolución a acto administrativo que afecte a sus derechos; iii) Lo que se solicitó mediante la presente acción, fue una respuesta oportuna, formal y expresa al memorial de 24 de febrero de 2017, en el que solicitaron se ponga a su conocimiento la Resolución de modificación de tarifas y tarifario vigente, correspondiente a la gestión 2017; por lo que, no existe motivo alguno para manifestar sobre el incumplimiento al principio de subsidiariedad; iv) El hecho de no efectuar una revisión a la documental presentada, es irresponsable, pues se adjuntó prueba original entre la que se encuentra el referido memorial, que jamás tuvo respuesta, mismo que, tiene sello del INIAF del departamento de Santa Cruz con fecha y hora de presentación; v) La improcedencia “in limine”, actualmente ya no existe en el ordenamiento procesal constitucional; pues, desde la vigencia del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adecuar en sus resoluciones la terminología correcta, elemento que en la resolución ahora impugnada no se puede advertir; vi) La Resolución de la Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, debido al incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 128 de la CPE; por ello, se permitió copiar el referido artículo para buscar el requisito que su autoridad indica que no se cumplió pero la norma referida no establece ningún requisito; la argumentación de la citada autoridad es bochornosa; dado que, la presente acción se supone restablece derechos y no lo contrario; vii) El citado artículo, no tiene vinculación alguna con los antecedentes de la acción de amparo constitucional presentada, porque no existe ningún recurso ni medio de defensa que se hubiera planteado con anterioridad en relación al derecho a la petición demandado en la presente acción de defensa; en el peor de los casos, si existía alguna cuestión que aclarar en relación al incumplimiento de requisitos, debió otorgarse el plazo de tres días para subsanarla; y, viii) Se puede afirmar que el “acto mecánico” (sic) plasmado en la Resolución 234/17 de 6 de julio de 2017, ahora impugnado, se aparta de las líneas jurisprudenciales constitucionales vinculantes, confundiendo normas legales, pasando por alto la prueba adjunta al memorial de esta acción, utilizando terminología incoherente y definitivamente impidiendo su derecho de acceso a la justicia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
- II.2.Análisis de la Resolución elevada en consulta
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión