AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2017-RCA

Fecha: 28-Jul-2017

improcedencia “in límine”

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 234/17 de 6 de julio de 2017, cursante a fs. 22 a 23 vta., dispuso la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no agotó los recursos administrativos que la ley le franquea antes de interponer la presente acción; es decir, no interpuso recurso “…administrativo ni jerárquico…” (sic) contra la Institución ahora demandada; 2) La Justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales, siempre y cuando en la esfera jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos afectados; 3) Los jueces o tribunales ordinarios y las autoridades administrativas, no solamente son garantes de la legalidad, sino también guardianes y celadores de los derechos fundamentales; por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional; ya que, de lo contrario y de no agotarse todos los medios procésales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían decisiones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas; 4) El orden constitucional, atribuye a la acción de amparo un carácter residual; atendiendo su naturaleza subsidiaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció de manera uniforme que para pretender la protección de la acción de amparo constitucional, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios    o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que solo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a la jurisdicción constitucional en busca de protección; y, 5) La presente acción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, la parte accionante, no recurrió ante la autoridad competente, mucho menos agotó la vía administrativa en procura de precautelar sus derechos, simplemente señaló que violentaron los mismos, sin demostrar que los recursos que le franquea la ley se encuentran agotados; vale decir que, no agotó la vía administrativa.