AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2017-RCA
Fecha: 28-Jul-2017
II.2. Análisis de la Resolución elevada en consulta
En el caso presente, la Entidad accionante a través de su representante manifestó que, dentro del proceso civil de cumplimiento de obligación más pago de costas procesales, daños y perjuicios seguido en su contra el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, -ahora demandado-, emitió Sentencia la cual es carente de motivación y fundamentación y que la misma salió de su despacho con un formulario de notificación donde falsamente se consigna que se hubieran realizado.
A través de la Resolución 18/17, (fs. 256 a 257) la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, expresando que, la Entidad accionante planteó la misma sin haber agotado previamente los procedimientos de reclamación ante el mismo Juez de la causa; tampoco hizo uso de recurso alguno agotando la vía franqueada por ley, desconociendo el principio de subsidiariedad; lo que, impide se admita la acción tutelar.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, se evidencia que el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción; por cuanto, los posibles atropellos emergentes del acto ilegal denunciado podían ser subsanados por las autoridades llamadas por ley en la jurisdicción ordinaria, a través de mecanismos de defensa intraprocesales idóneos para el restablecimiento de sus derechos que se consideran vulnerados; es así que, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación en la vía incidental, conforme a los arts. 105 al 109, 338 y 342 del Código Procesal Civil (CPC), activó la constitucional con el propósito de que sea corregido, lo que debió ser reclamado en la vía ordinaria; en el caso concreto, la notificación presuntamente defectuosa con la Sentencia 11, corresponde ser resuelta a través de un incidente de nulidad de acuerdo a los artículos precedentemente citados, previo a activar la acción de amparo constitucional, haciendo posible que la autoridad demandada pueda pronunciarse al respecto; lo que implica que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer se admita la presente acción de defensa.