AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-RCA

Fecha: 31-Jul-2017

rechazó “in limine”

El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de junio de “2016”, cursante a fs. 256 y vta., dispuso el rechazó “in limine”  de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante tenía la oportunidad de hacer uso del recurso de revocatoria conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo el camino correcto aplicándose el art. 53. 1) del Código Procesal Civil (CPCo); y 2) En el informe de 14 de marzo de 2016 de la Comisión de Limites y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, se evidencia el congelamiento de trámites así como de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, nulidad de resolución judicial, reivindicación y resarcimiento seguido por Adhemar Gonzalo Céspedes Pizarroso y otros tramitándose en el juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, el Consejo Municipal de dicho Municipio no puede adelantarse a una disposición jurisdiccional.

El Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de junio de “2016”, cursante a fs. 256 y vta., rechazó “in limine la acción de amparo constitucional, fundamentando que; 1) El accionante no agotó la vías de impugnación; y 2) Existe un proceso ordinario de mejor derecho  propietario, nulidad de resolución judicial, reivindicación y resarcimiento tramitándose en el Juzgado público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja no puede adelantarse a una disposición jurisdiccional.

De la revisión de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que mediante Resolución Municipal 108/2016 de 16 de noviembre (fs. 225 a 230), los Concejales ahora demandados, rechazan la solicitud de reposición de planimetría de la Urbanización “Jupiter”; ante lo cual planteó recurso de reconsideración (fs. 238), siendo desestimado mediante Auto de 21 de diciembre de 2016 (fs. 239), señalándole que lo que procedía era el recurso de revocatoria en conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo, dando por ejecutoriada la resolución impugnada

Conforme lo expuesto, se tiene que el Auto ahora impugnado, emerge en respuesta del recurso de reconsideración planteado por el accionante  contra de la Resolución Municipal 108/2016 de 16 de noviembre; mismo que no admite recurso ulterior, habiéndose agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa y que al no existir ningún medio de impugnación pendiente para la restitución de los derechos del ahora accionante le faculta acudir directamente a la vía constitucional; toda vez que, cumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

Por último se concluye que no se evidencia que el memorial de la acción hubiese incurrido en la causal de improcedencia del art. 54 del CPCo., por lo que el Juez de garantías al declarar el rechazo “in limine” de la presente Acción tutelar no obró correctamente, correspondiendo verificar los requisitos de admisión conforme al art. 33 del CPCo.

2.   Nombre y Domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. Señaló los nombres, y domicilios de los demandados en el memorial presentado                  (fs. 255 y vta.).