SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, sin goce de haberes por el tiempo no trabajado. Con los siguientes fundamentos: 1) Respecto de los derechos invocados como lesionados, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto se abstrae el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo correspondiente denunciado este hecho o a objeto de que dicha entidad una vez determinado el retiro injustificado conmine al empleador la reincorporación inmediata en los términos del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona y su entorno familiar, ya que el despido injustificado afecta también al grupo familiar que depende de la trabajadora o del trabajador, aunque puede optar por la vía judicial ordinaria o recurrir a la vía del acción de amparo constitucional, y el empleador para enervar la conminatoria puede acudir solamente a vía ordinaria y los recursos administrativos; 2) En el caso concreto, la demandante de tutela recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo Previsión Social, quien mediante CITE Of. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 016/17 de 2017, solicitó informe al Alcalde de Incahuasi sobre la no recontratación de la accionante; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso de tal petición, por lo que mediante CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 123/17 del mismo año, la citada autoridad laboral emitió resolución de “conminatoria” para la reincorporación de la accionante a su fuente laboral como Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario de Incahuasi, observando la estabilidad laboral, toda vez que la relación laboral está demostrada fehacientemente por las literales de fs. 7, 14, 15, 16, 17 18, 19 20, 21, 22 y 24, incluso por la documental aportada en audiencia consistente en certificaciones respecto a su desempeño en el cargo; 3) El art. 46.I.1 y 2 de la CPE, es desarrollado a través el DS 0495, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral es injustificado pueda revertir esa situación en dicha instancia, de acuerdo a lo que instruye el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incluido por el DS 0495; respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, ésta solamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador según el citado precepto, en cambio el trabajador conforme el “parágrafo V” puede acudir directamente a la tutela constitucional, es decir la conminatoria emanada de la autoridad del trabajo deber ser acatada por el empleador en forma obligatoria entretanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa es de carácter provisorio, conforme a los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores de primacía de la relación laboral y de continuidad y de estabilidad laboral establecido en el art. 48.II de la CPE; y, 4) De la documental presentada efectivamente se evidencia, tal como denuncia la accionante, la autoridad edil no cumplió con la conminatoria emitida por la antes mencionada Jefatura, no ordenó la reincorporación inmediata de Gregoria Canaviri Mamani a su fuente laboral, y el despido injustificado como se refirió líneas arriba, trae consigo efectos colaterales que afectan otros derechos elementales de subsistencia de la misma trabajadora y sus dependientes, que en este caso son tres hijos según los certificados adjuntos y la certificación médica presentada que da cuenta que una de sus hijas sufre epilepsia; en consecuencia, la problemática analizada viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- ÚNICA.
- TERCERA.
- de capitales de departamento y de El Alto de La Paz,
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de trabajadoras o trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con capacidades diferentes
- Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo