SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, el año 2010, en el cargo de Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario, desde entonces sus memorándums y contratos de trabajo se fueron renovando cada año, produciéndose así reconducción tácita del contrato de trabajo a plazo fijo a uno por tiempo indefinido, servicios que prestó hasta el 31 de diciembre de 2016, en forma continua y estable, con dedicación, empeño y responsabilidad, cumpliendo sus obligaciones a cabalidad; no incurrió en faltas, omisiones o imprudencias o causas legales de despido, por lo cual jamás fue procesada internamente.
Sin embargo, a fines de diciembre de 2016, con la intención ya pensada y con el único propósito de retirarle de su trabajo, con engaños le dijeron que desocupe la habitación que ocupada como portera del antes indicado Centro de Salud, que desde enero de 2017, iban a trabajar ella y otra persona más en dos turnos diferentes, y como era fin de año le dieron permiso hasta el 4 del mes y año referidos, pero cuando retornó la Administradora del mencionado Centro de Salud le indicó que por órdenes del Alcalde ya no será contratada, sin otorgarle carta de despido u otro documento, lo cual a todas luces constituye plenamente un despido injustificado.
Situación que denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que por CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 016/17 de 10 de febrero de 2017, solicitó informe al Alcalde demandado sobre la no recontratación de la accionante; sin embargo, con una conducta pasiva y sin cooperar dicha Institución no emitió ningún tipo de informe, por lo cual la mencionada Jefatura, mediante CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 123/17 de 20 de marzo del indicado año, emitió pronunciamiento, recomendando a la autoridad demandada la recontratación en observancia a su derecho de estabilidad laboral, recomendación que no fue cumplida, persistiendo la lesión de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- ÚNICA.
- TERCERA.
- de capitales de departamento y de El Alto de La Paz,
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de trabajadoras o trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con capacidades diferentes
- Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo