SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se denuncia la vulneración de los derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que Gregoria Canaviri Mamani prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca como Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario del citado Municipio, a partir de 2010, hasta diciembre de 2016, lapso en el que se fueron renovado cada año sus contratos, pero al concluir el 2016, con el propósito de retirarle le dieron permiso hasta el 4 de enero de 2017, pero cuando retornó a sus funciones, le indicaron que por órdenes del Alcalde demandado ya no iba a ser recontratada, por lo que al considerar su retiro una desvinculación injustificada, denunció el hecho a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que mediante nota de 23 de marzo de ese año, recomendó al Alcalde Municipal de Incahuasi su recontratación, misma que no fue cumplida por dicha autoridad pese a su legal notificación.
Ahora bien, precisados los supuestos actos vulneratorios que dieron lugar a la demanda tutelar, corresponde analizar ambas problemáticas planteadas; en este orden en cuanto a la primera denuncia, se advierte que si bien entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi existió una relación laboral bajo la modalidad de contratos de consultoría, los que fueron renovados de manera continua desde 2014 a 2016; sin embargo, esta relación contractual no se encuentra dentro de los alcances de aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, de incorporación de los trabajadores municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cuanto del contenido del art. 1 de la indicada Ley, se tiene que sólo las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto departamento de La Paz, fueron incorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, es decir que las trabajadoras y trabajadores del Gobierno Autónomo del Municipio de Incahuasi no fueron agregados al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, ya que el art. 4 de la citada Ley, respecto a los demás municipios del país, prevé una incorporación paulatina condicionada cuando alcancen a una población total de doscientos cincuenta mil habitantes de acuerdo al resultado oficial del último censo; en consecuencia, al no estar la demandante de tutela comprendida en los alcances de protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas, no es posible viabilizar su reincorporación, al estar enmarcada su relación laboral a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014 y al Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999; precepto que sólo reconoce la estabilidad laboral de aquellos funcionarios de carrera, que no es el caso de la accionante.
En cuanto a la denuncia de que la peticionante de tutela fue despedida de su fuente de trabajo, sin que la entidad empleadora considere su inamovilidad funcionaria, al tener bajo su dependencia a una de sus hijas con discapacidad; al respecto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que por disposición del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, concordante con la Ley General Para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, se establece la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios tanto el ámbito público como privado que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, empero para gozar de esta garantía de orden constitucional la beneficiaria debe cumplir con la presentación de los requisitos al efecto establecidos por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5.II del DS 27477, que señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes; requisitos que no fueron presentados por la parte accionante que en audiencia pública se limitó a presentar un Certificado Médico, emitido por Vicente Calle Colque, Médico Cirujano del SEDES La Paz, de la paciente Delmy Roxana Mamani Canaviri de veintiséis años de edad, con diagnóstico de crisis epilépticas, certificado que no acredita una invalidez permanente conforme exige la citada norma, ni mucho menos se adjuntó prueba idónea que demuestre que la citada paciente sea hija de ésta. Por lo que no se tiene demostrado que la autoridad demandada haya vulnerado la garantía constitucional de inamovilidad laboral invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- ÚNICA.
- TERCERA.
- de capitales de departamento y de El Alto de La Paz,
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de trabajadoras o trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con capacidades diferentes
- Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo