SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16739-2016-34-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 1053 a 1059, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Chungara Gonzales contra Freddy Torrico Zambrana, Wilson Chungara Gonzales y Oscar Ivens Vera Espinoza, ex y actual Fiscal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 6 a 8 vta., subsanado el 22 de similar mes y año, (fs. 33 y vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Alberto Vargas García por la presunta comisión del delito de estafa, vencido los plazos para la investigación preliminar, la Fiscal de Materia, Nancy Álvares Claros emitió la Resolución de rechazo de denuncia el 12 de marzo de 2015; posteriormente, mediante escrito de 10 de abril de similar año, planteó objeción contra la referida resolución, habiendo también la parte querellante objetado con otros fundamentos.
Elevados los antecedentes, al Fiscal Departamental de Cochabamba, y pese a la constante concurrencia a ese despacho fiscal, nunca fue notificado con la Resolución Jerárquica que resolviera las objeciones promovidas; por memorial de 12 de abril de 2016, Alberto Vargas García, presentó querella y acusación particular contra su persona por el mismo delito de estafa, argumentando la autorización de conversión de acción por parte del juez de instrucción penal, motivando su citación y procediendo a emitirse el Auto de 3 de junio de 2016 de apertura de juicio oral, para el 29 de julio de similar año.
El 28 de junio de 2016, recién tuvo conocimiento de la Resolución Jerárquica 1233/2015 de 28 de agosto emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, dentro el caso FIS-CBBA 1405390, resolución que admitió la renuncia o desistimiento a la objeción planteada por la parte querellante, disponiendo en consecuencia la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscal directora de la investigación, fundamentó que emergió del memorial de 1 de setiembre de 2015, por el cual el querellante desistió de la objeción al rechazo, argumentando acogerse al art. 26.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que en el contenido de la Resolución 1233/2015 nunca se consignó ni valoró que su persona en condición de denunciado también opuso objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, esa desatención por parte del Fiscal Departamental ya aludido lesionó sus derechos y garantías constitucionales a la doble instancia, en el entendido de que su objeción debió merecer una respuesta oportuna; la autoridad demandada sólo se pronunció sobre la objeción planteada por el querellante y no así sobre los reclamos efectuados por su parte, lo que dio lugar a que el denunciante recurra ante el juez de instrucción penal y solicite la conversión de acción, determinación que tampoco le fue notificada y del cual surgió el segundo proceso penal con las misma connotaciones.
Consecuentemente, el Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, realizó un acto y una omisión plasmada en el pronunciamiento de la Resolución 1233/2015, restringiendo sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la doble instancia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la ilegalidad y nulidad de la Resolución 1233/2015 y demás actos consecuentes de la misma, debiendo emitirse nueva resolución resolviendo su objeción planteada, garantizando su derecho a la doble instancia.
I.2 Trámite procesal
I.2.1 Rechazo de la Acción de Amparo Constitucional
Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2016 cursante de fs. 35 a 39 vta. pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta del Departamento de Cochabamba, dispuso declarar la “improcedencia” de la acción tutelar interpuesta por Wilson Chungara Gonzales
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionante, la Comisión de Admisión de este Tribunal, por AC 0305/2016-RCA de 13 de octubre dispuso revocar la resolución de 23 de septiembre de 2016, y ordeno que el tribunal de garantías admita la presente acción tutelar y previo los trámites de rigor determine lo que corresponda en derecho en audiencia pública de consideración
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2017, según consta en acta cursante a fs. 1086 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y de la acción
La parte accionante no se hizo presente a la audiencia.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Freddy Torrico Zambrana, y ex Fiscales
Departamental de Cochabamba, no presentaron informe alguno que pudiera ser considerado.
De los actuados arrimados al expediente se evidencia el apersonamiento del actual Fiscal Departamental de Cochabamba, Oscar Ivens Vera Espinoza, quien presentó informe referente al caso, cursante de fs. 1043 a 1046; manifestando que: a) La jurisprudencia constitucional además de establecer límites para la procedencia de la acción de amparo, construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, entre las que se encuentran la de no valoración de la prueba; b) El accionante se limitó hacer alusiones a sentencias constitucionales y autos supremos relativos a la vulneración del debido proceso en el entendido de que no se habría efectuado un pronunciamiento en la Resolución 1233/2015, sobre la objeción al rechazo de denuncia que hubiera planteado; evidenciando que la misma carece de fundamentación y motivación, resolución que claramente hizo referencia a la objeción planteada por el querellante; y, c) Una vez notificado el accionante con la Resolución 1233/2015, no solicitó complementación a la misma, en virtud de que no se hubiera pronunciado sobre la objeción de rechazo planteada como denunciado, a fin de que se subsane procedimiento, no activo la vía administrativa pertinente para obtener una respuesta por parte del Fiscal Departamental de ese entonces, por lo que no agotó las vías legales o recursos existentes previos a plantear la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 1053 a 1059, concedió la tutela de “forma parcial” (sic), disponiendo que el Fiscal Departamental de Cochabamba, de una respuesta inmediata sobre la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia planteada por Wilson Chungara Gonzales, sea en mérito a los fundamentos expuestos en el memorial de 10 de abril de 2015, dentro el plazo razonable de tres días a partir de su legal notificación; en cuanto a la petición de nulidad de la Resolución 1233/2015, la misma responde de forma precisa y concreta al desistimiento de la objeción de la resolución de rechazo de denuncia realizada por Alberto Vargas García y no corresponde que el Tribunal de garantías en mérito a sus competencias ordene la nulidad por estar la misma enmarcada respecto a la petición realizada por el querellante; respecto a la nulidad de los demás actuados, infiriéndose que se refirió al proceso penal por acusación particular, esa conversión de acción se encuentra prevista por los arts. 26 y 305 parte in fine del CPP, encontrándose impedida de declarar la nulidad, al no ser un tribunal ordinario, denegando la tutela sobre lo expuesto; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó ante la Fiscal de Materia memorial objetando la Resolución de rechazo de denuncia, refiriendo en lo esencial que el caso versaba sobre un contrato privado de obra que no se cumplió, el mismo que es ley entre partes conforme el art. 519 del Código Civil (CC), y es exigible en la vía civil y no penal que es de ultima ratio; así también que la causal por la que se rechazó la denuncia no era correcta y debió haberse rechazado por la causal establecida en el art. 304.1 del CPP, solicitando se revoque parcialmente la resolución de rechazo de denuncia; 2) El ex Fiscal Departamental de Cochabamba Freddy Torrico Zambrana, emitió la Resolución 1233/2015, por la cual admitió la renuncia o desistimiento a la objeción planteada por el querellante, disponiendo la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscal directora de la investigación a fin de que disponga lo que corresponda; y, 3) Se advierte que en la Resolución 1233/2015, el ex Fiscal Departamental del aludido departamento acogió el desistimiento de la objeción realizada por el querellante, sin embargo, olvidó pronunciarse respecto a la objeción de la resolución de rechazo de denuncia efectuada por el ahora accionante con los fundamentos expuestos en su memorial de 10 de abril de 2015, omitiendo pronunciarse de forma precisa y concreta, sea de forma negativa o positiva de manera fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de abril de 2015, Wilson Chungara Gonzales -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Alberto Vargas García por la presunta concurrencia del ilícito de estafa, mediante memorial dirigido a la Fiscal de Materia Nancy Álvarez Claros, objetó la Resolución de rechazo de denuncia por invocación de causal inadecuada, solicitando se revoque parcialmente respecto a la causal del art. 304.3, y se consigne el art. 304.1 ambos del CPP, debiendo por lo demás ratificar el rechazo de denuncia (fs. 4 a 5).
II.2. Mediante Resolución 1233/2015 de 28 de agosto, Freddy Torrico Zambrana ex Fiscal Departamental de Cochabamba, determinó admitir la renuncia o desistimiento a la objeción planteada por la parte querellante, disponiendo en consecuencia la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscal directora de la investigación a fin de que disponga lo que corresponda conforme a procedimiento. (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la doble instancia, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba, quien emitió la Resolución 1233/2015, sin pronunciarse sobre la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia interpuesto por su persona, ya que la misma debió merecer una respuesta oportuna, la autoridad demandada sólo se pronunció sobre la objeción planteada por el querellante, lesionando así sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, es “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Fundamentación de las resoluciones fiscales
La SCP 0929/2012 de 22 de agosto, citando la SC 1595/2010-R de 15 de octubre, con relación a la fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales, ya sean de materia o departamentales desarrolló la siguiente jurisprudencia: ‘‘‘El art. 304 del CPP, dispone que: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso'.
En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. (…) la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: «La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…»’.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la doble instancia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; puesto que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba al emitir la Resolución 1233/2015, no se pronunció sobre la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia planteada por su persona, ya que la misma debió merecer una respuesta oportuna, más al contrario, sólo se pronunció sobre la objeción planteada por el querellante, lo que conllevo a que este realice la conversión de acción y a consecuencia de ello, se le inicie un segundo proceso penal bajo las mismas connotaciones del primero.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Wilson Chungara Gonzales -ahora accionante-, dentro el proceso penal seguido en su contra a denuncia de Alberto Vargas García por la presunta concurrencia del ilícito de estafa, mediante memorial de 10 de abril de 2015, dirigida a la Fiscal de Materia Nancy Álvarez Claros, planteó objeción a la Resolución de rechazo de denuncia por invocación de causal inadecuada, solicitando se revoque parcialmente respecto a la causal del art. 304.3 debiendo consignarse el art. 304.1 ambos del CPP, debiendo por lo demás ratificar el rechazo de denuncia.
En el caso concreto, se establece que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, emitió la Resolución 1233/2015, determinando la admisión de la renuncia o desistimiento a la objeción planteada por la parte querellante, disponiendo en consecuencia la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscal de Materia directora de la investigación; observándose de ello que la autoridad Fiscal demandada, no dio respuesta alguna sobre la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia interpuesta por el impetrante de tutela, al no pronunciarse respecto a lo expuesto en su memorial de 10 de abril de 2015, el cual refirió en lo esencial que el caso versaba sobre un contrato privado de obra que no se cumplió, el mismo que es ley entre partes conforme el art. 519 del CC, y es exigible en la vía civil y no penal que es de ultima ratio; así también que la causal por la que se rechazó la denuncia no era correcta y debió haberse rechazado por la causal establecida en el art. 304.1 del CPP; cuestionantes que no fueron resueltas, lo que deriva en la vulneración al derecho al debido proceso y a la doble instancia, puesto que al no pronunciarse sobre esos aspectos se dejó en incertidumbre el accionante, ya que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, consagrados en el art. 115 de la CPE, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; por su parte el art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porque se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito; en el caso al no analizarse y ni dar respuesta al memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, se lesionó derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo conceder la tutela.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido “de forma parcial” la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 1053 a 1059, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
El art. 73 del CPP, establece que: 'Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', norma concordante con los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito”.