SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
La Jueza de Sentencia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías por Resolución de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de forma inmediata señale audiencia para la consideración y resolución del petitorio; fundando su fallo en lo siguiente: 1) El accionante se encuentra detenido preventivamente y a permisión del art. 250 del CPP, se encontraba facultado para solicitar la modificación de esa medida acorde a sus intereses por cuanto el auto de su imposición es revocable previo cumplimiento de la exigencias establecidas al respecto. En uso de esa facultad fue demostrado que Tomás Guillermo Hurtado Gonzáles, presentó memorial de cesación a la detención preventiva el 10 de mayo de 2017, según nota de presentación del Juzgado; sin que la autoridad demandada hubiese acatado el término previsto por el segundo párrafo del art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que prevé el lapso máximo de cinco días para el señalamiento de audiencia para su consideración; y, 2) A este particular, la SCP 1208/2016 de 4 de noviembre, complementada a su vez por las SSCCPP 0157/2014 y 0093/2015, resaltaron que el hábeas corpus busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, además que no resulta un óbice valedero la carga procesal que viene soportando cada despacho por la celeridad que debe regir en ese tipo de solicitudes; derivando de lo precedente, que el memorial de solicitud al no haber sido despachado oportunamente con el señalamiento de audiencia dentro del plazo previsto por la precitada normativa; la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida que afectó su situación jurídica al encontrarse privado de su libertad personal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo