SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia dilación ilegal e indebida, alegando que viene cumpliendo detención preventiva en la Cárcel Pública de “San Pablo” de Quillacollo, como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; razón por la cual, solicitó al Juez demandado cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha autoridad, omitió pronunciarse respecto a su petición hasta la presentación de la presente acción de libertad, 25 de mayo de 2017, incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley.
Expuesta la problemática planteada y con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, conviene aclarar que en el caso concreto, el Juez demandado no presentó informe de descargo alguno, tampoco asistió a la audiencia pública a pesar de su notificación legal, a fin de desvirtuar los hechos denunciados, motivando que este Tribunal en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad, desarrollado dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, presume la veracidad de los mismos, por cuanto, en el marco de la citada jurisprudencia, corresponde a la autoridad judicial demandada el deber de desmentir o al menos negar los hechos del contrario, por ser quien se encuentra en poder de la información o prueba que demostraría los hechos reclamados; como el caso en cuestión, la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, no lo hizo así incumpliendo los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía constitucional.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones 1 y 2 del presente Fallo, se tiene que el accionante mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, solicitó señale audiencia de cesación a la detención preventiva, impetrando que dicho actuado se fije dentro de los plazos legales establecidos en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, dicha autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 25 de mayo del indicado año, no fijó la audiencia reclamada incumpliendo el término previsto por el art. 239 del citado Código, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y además que el accionante realizó su petición en mérito a la normativa aludida determinando que debe fijarse audiencia y resolverse la solicitud de cesación dentro de los cinco días de solicitada la misma.
Antecedente que nos permite colegir, que la autoridad demandada incurrió en una dilación procesal indebida al haber omitido señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo trascurrido más de catorce días desde que fue solicitada, lo que motivó una excesiva dilación para resolver su situación jurídica, por cuanto a efecto de solucionar tal petición debió señalar la audiencia dentro del plazo máximo de cinco días hábiles conforme expresó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el término señalado para fijar este actuado procesal, el que no fue observado por la autoridad judicial ahora demandada; ni mucho menos consideró que la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente fue uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad de las personas, conforme se infiere de los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, relativos a la denominada acción de libertad de pronto despacho. En consecuencia, al evidenciarse la lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la definición de la situación jurídica, corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo