SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

denegó

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 02/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 77 a 79, por la cual denegó la tutela incoada; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme a la       SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, es posible obviar el principio de subsidiariedad y dar lugar a la acción de libertad, cuando exista contradicción entre emitirse mandamientos de aprehensión y citarse por edictos al imputado, pues ello generaría incertidumbre; esto en cuanto a las notificaciones, debiendo procederse a devolver al Juez de la causa para que asuma control jurisdiccional, ejercite el mismo como contralor en la etapa de la investigación, reparando los defectos legales y garantizando la vigencia de los derechos; empero, esta línea jurisprudencial no es aplicable en el caso, dado que los supuestos fácticos son diferentes, cuando el accionante no tenía conocimiento del proceso, existiendo indefensión absoluta que en autos no se evidencia, toda vez que el accionante se apersonó mediante memorial solicitando nuevo día y hora para su declaración informativa policial, señalando que por razones de salud no se pudo presentar en la fecha fijada por el Fiscal de Materia asignado al caso, adjuntando además un certificado médico; b) La data del tiempo de la denuncia y el inicio de las investigaciones es de abril de 2014, tiempo en el cual el accionante podía activar todos los medios, recursos ordinarios que la ley le franqueaba; c) No es cierto que el pedido de control jurisdiccional no habría sido atendido, pues de la revisión del cuaderno respectivo, se tiene la presentación de memoriales solicitando en un caso control jurisdiccional y en otro revocatoria de obrados; de manera tal que ha ejercitado su derecho a la defensa, del cual no se lo ha privado; d) De acuerdo a las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio, la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelado a través de la acción de libertad cuando concurren los siguientes supuestos: “a) Cuando el acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción de la libertad; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, que en el caso no hubo” (sic); e) Al ser el Juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional, el accionante tenía todas las facultades para recurrir ante él ejercitando y agotando todos los medios de defensa provistos por ley; así, podía haber acudido en la etapa correspondiente a un incidente de actividad procesal defectuosa o en su caso, purgar su rebeldía;   f) No es evidente lo afirmado por el accionante que se lo haya notificado personalmente con el mandamiento de allanamiento, pues este actuado de acuerdo al acta firmada por el Fiscal de Materia y un testigo, fue ejecutado en presencia del hijo biológico de éste; g) Si bien efectivamente Roberto David Paredes Rizziotti justificando su ausencia a prestar su declaración informativa presentó un certificado médico para dar mayor credibilidad a esta imposibilidad, podía haber presentado certificado médico forense, aproximarse a la Fiscalía Departamental de La Paz e insistir en prestar su declaración o activar todos los medios idóneos inclusive interponer una acción de libertad en el debido momento y no esperar pasivamente que transcurran tres años, para recién pedir tutela a través de la presente acción de defensa, pretendiendo se anulen obrados; y,      h) Siendo que el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso desde un inicio, con todos los recursos legales a disposición, no existe estado de indefensión.