SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Claudio Tórrez Fernández y Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia del citado departamento, también demandados en la presente acción tutelar, presentaron informe cursante a fs. 63 y vta., indicando que: i) Causa extrañeza que se los haya demandado mediante acción de libertad cuando el Tribunal del cual son parte, no tuvo participación en los actuados procesales neta y exclusivamente realizados en etapa preliminar y preparatoria de juicio; ii) No fue planteado algún incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa ante el Tribunal a su cargo; iii) El accionante tenía la facultad de hacer valer sus derechos ante el Juez cautelar, sin embargo, dejó precluir este derecho; entonces, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; y, iv) No se ha vulnerado derecho o garantía alguno, al carecer de legitimación pasiva.

En la problemática planteada, el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad por persecución ilegal e indebido procesamiento, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, con los siguientes argumentos: i) Emitida la citación para su declaración informativa, presentó solicitud de postergación de la misma en razón a su estado de salud debidamente acreditado, fue rechazada por el Fiscal de Materia sin fundamento; ii) Con una Resolución de aprehensión en base a la representación de un guardia “de recorrido” se libró mandamiento de aprehensión; iii) En ocasión del allanamiento realizado a pedido del Fiscal referido se lo notificó personalmente en su domicilio; empero, no fue aprehendido conforme al mandamiento; sin embargo, el representante del Ministerio Público pidió la notificación por edictos sin dejar sin efecto los mandamientos en su contra; y, iv) No obstante lo expuesto, se declaró su rebeldía, ordenándose mandamiento de aprehensión sin indicar cuál el objeto, si su declaración, comparecencia o condena.

Ahora bien, según los antecedentes que informan del proceso, se tiene que ante la denuncia de Mabel Candelaria Paredes Rizziotti contra Roberto David Paredes Rizziotti, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, el Fiscal de Materia informó del inicio de la investigación del caso al Juez de Instrucción de turno. Así, el 21 de marzo de 2014, la autoridad Fiscal citó al accionante para que comparezca a objeto de que preste su declaración informativa el 7 de abril de ese año a horas 8:30, que según el acta de notificación suscrita por el Investigador asignado al caso, en sentido que constituido en la calle Gil Tapia Rada 9 con el objeto de citar al ahora accionante, sin ser éste habido, dicha citación fue adherida a la puerta principal en presencia de su hijo. Ante esta situación, mediante escrito de 7 de abril de 2014, el ahora accionante pidió nuevo día y hora para prestar su declaración informativa, presentando Certificado Médico; pedido que fue providenciado no ha lugar por no estar legalmente justificado; y, el 17 de ese mes y año, el Fiscal de Materia emitió mandamiento de aprehensión, representada por el funcionario policial “de recorrido”, señalando que fue buscado en diferentes arterias y zonas de la ciudad, así como en su domicilio, sin que sea habido, presumiéndose que se estaría ocultando maliciosamente. En ese orden, por memorial de 29 de mayo de 2014, el hoy accionante solicitó al Juez Sexto de Instrucción Penal Cautelar del departamento de La Paz que en la vía del control jurisdiccional, se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión, en tal mérito, la autoridad jurisdiccional pidió al Fiscal de Materia informe lo referido por escrito en el plazo de setenta y dos horas.

El 16 de junio de 2014, el Fiscal de Materia pidió al Juez Sexto de Instrucción Penal Cautelar mandamiento de allanamiento del inmueble de calle Gil Tapia Rada 9 con habilitación de días y horas extraordinarias, asimismo, nuevo mandamiento de aprehensión. De esta manera, celebrada la audiencia de declaratoria de rebeldía, la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 465/2014, declaró la rebeldía de Roberto David Paredes Rizziotti, disponiendo se emitan los correspondientes mandamientos de aprehensión; ante lo cual, el ahora accionante por memorial de 16 de igual mes y año, solicitó revocar la declaratoria de rebeldía, señalando que jamás fue notificado con actuado alguno en forma personal.

Por Resolución 70/14, el Fiscal de Materia hizo conocer al Juez hoy demandado, la imputación formal a Roberto David Paredes Rizziotti, pidiendo la aplicación de la detención preventiva, en tal virtud mediante Resolución 125/2016 la autoridad jurisdiccional referida dispuso tal medida; expidió mandamiento de aprehensión; asimismo, determinó el arraigo y publicación de datos y señas particulares en medios de comunicación para la búsqueda y ejecución del mismo.

Ahora bien, de lo anotado, se infiere que en el caso la problemática gira en torno a la denuncia por lesión de los derechos a la libertad por procesamiento indebido y la garantía del debido proceso; empero, para la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión” (sic); es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; en tal sentido, respecto al primero de los presupuestos, los actos señalados como ilegales en los que hubieren incurrido a su turno los Fiscales demandados, Investigador del caso, funcionarios policiales “de recorrido” y el Juez Sexto de Instrucción Penal Cautelar, teniendo en cuenta la data del tiempo de la denuncia como el inicio de las investigaciones de abril de 2014, si el accionante se consideró víctima de hostigamiento, perturbación o amenaza a su libertad ambulatoria, debió denunciar ante el Juez que ejerce control jurisdiccional, para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, pues la presente acción de tutela no puede ser utilizada para salvar la negligencia de la parte accionante, que esperó pasivamente que transcurran tres años, para recién pedir protección a través de la presente acción de defensa, pretendiendo se anulen obrados; es decir, no es posible tutelar vía acción de libertad, un temor situado únicamente en el fuero interno de quien se cree perseguido indebida o ilegalmente perseguido.

Entonces, además del requisito mencionado, se debe tener presente igualmente el principio de subsidiariedad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad; entendimiento que es aplicable en el caso, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de los hoy demandados, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional en el entendido que las presuntas irregularidades que impliquen persecución ilegal o indebido procesamiento que no incidan directamente en la lesión a la libertad física o de locomoción, deben ser impugnados por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes.

En cuanto al segundo de los supuestos, no existe estado de indefensión absoluta, toda vez que el accionante tuvo desde el inicio, conocimiento del proceso, tal es así que ante la primera citación se apersonó mediante memorial solicitando nuevo día y hora para su declaración informativa policial, adjuntando un certificado médico; así, teniendo todos los recursos franqueados por ley a su alcance para ejercitar su derecho a la defensa, si bien el accionante utilizó, no los agotó.