SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de acción rescisoria, seguido por la parte accionante (demandantes) en contra de Ignacio Lara Somoya (demandado), el 10 de julio de 2015, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Camiri de departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia declaró probada su demanda, ordenando en consecuencia la devolución de los bienes de los cuales se apoderó indebidamente el demandado; ante esta Resolución, la parte demandada presentó recurso de apelación afirmando que el documento base de la demanda no fue firmado por el demandado; el 10 de diciembre del mismo año, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 273, donde argumentó que el documento base de la demanda no contenía el nombre del demandado (Ignacio Lara Somoya), así como tampoco figura su firma dentro del inventario presentado, concluyendo que los demandantes no habrían cumplido con la carga de la prueba, ya que no se llegó a demostrar los hechos denunciados por su parte, por lo que el Auto de vista precitado revocó totalmente la Sentencia apelada y declaró como improbada la demanda.
Contra el Auto de Vista mencionado, el 10 de diciembre de 2015 presentaron recurso extraordinario de casación, denunciando que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Santa Cruz vulneró el art. 346.2 del Código Procesal Civil abrogado (CPC abrg.), puesto que no valoró el silencio y las evasivas del demandado, al tiempo de pronunciarse sobre la documental anexa al memorial de demanda; además se alegó que se vulneró el art. 375.2 del citado cuerpo legal, puesto que no consideró que el demandado no ofreció prueba alguna, por lo que no se valoraron las pruebas esenciales y decisivas, como la confesión provocada, lo que vulneró el contenido de los arts. 397.II y 424 del CPC abrg.
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados emitieron el Auto Supremo 13/2017 de 17 de enero, advirtiendo que el Tribunal ad quem si valoró las documentales y todos los medios de prueba, ya que si bien no se encontró expresa e individualmente señalada la confesión judicial provocada de Ignacio Lara Somoya, y la declaración voluntaria de Luis García Bonilla, ante el Notario de Fe Pública debe entenderse que si existió valoración, por lo que el Tribunal de casación consideró que en la redacción del Auto de Vista existe una valoración implícita de todos los medios de prueba, y si los demandantes consideraban que el tema de la confesión era poco clara la respuesta del demandado, pudo haber planteado la correspondiente aclaración en audiencia; por tales razones el Tribunal de casación declaró como infundado el recurso de casación presentado.
La Resolución ahora impugnada constituye un acto ilegal, ya que es ilegal que el Tribunal de casación afirme que no es necesario mencionar las pruebas que se valoraron, siendo esta posición arbitraria puesto que en materia procesal nada puede darse por sobre entendido o tácito; respecto al art. 424 del CPC abrg., se parte de la premisa que eran los ahora accionantes los que debían realizar observaciones y aclaraciones a las respuestas del demandado, cuando la valoración de la obscuridad o claridad de las respuestas del demandado corresponde a los jueces, y no de lo que pueda plantear o no la parte adversa al deponente; el Tribunal de casación realiza una aplicación arbitraria del principio de comunidad de la prueba, puesto que lo que ocurre en realidad es que en este proceso se otorgó la razón a una parte totalmente negligente que no propuso medio de prueba alguno.
Tales actos vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que el Auto Supremo ahora impugnado, es completamente arbitrario, además de haberse vulnerado el derecho a la prueba, que comprende el ofrecimiento, producción y valoración de la misma, cuando se afirmó que no es necesario que el Tribunal de apelaciones mencione expresamente cuales son las pruebas que se valoraron pues debe sobreentenderse que fueron todas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR