SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, en el caso de autos y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro la acción rescisoria del documento de partición y división de herencia, seguido por Luis, Luisa y Justa, todos Lara Figueroa contra Ignacio Lara Somoya; el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 044/2015 de 10 de julio, declaró probada la demanda y por consiguiente revocó los documentos atestados el 13 de noviembre de 1951, debiendo el demandado devolver los bienes apropiados indebidamente de aquella época, más daños y perjuicios ocasionados; Ante ello, la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la Sentencia antes señalada y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 273 de 10 de diciembre de 2015, resolvió revocar la misma y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda ordinaria, por lo que los ahora accionantes, mediante memorial de 20 de enero de 2016, interpusieron recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 273, señalando que no se valoró el silencio y evasivas del demandado Ignacio Lara Somoya, a tiempo de pronunciarse sobre la documental anexa al memorial de demanda, como el hecho de que éste no ofreció ninguna prueba ni valoró pruebas esenciales y decisivas, específicamente como la confesión provocada, la documentación presentada, la confesión presunta del demandado y la violación de los arts. 346.2, 375.2, 397.II y 424 del CPC abrg.

Por Auto Supremo 13/2017 de 17 de enero, (Resolución ahora impugnada) los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados declararon como infundado el recurso de casación interpuesto cuyos fundamentos son considerados como incongruentes y erróneos por la parte accionante.

Con relación al reclamo sobre la motivación y fundamentos para declarar infundado el Auto Supremo ahora cuestionado, los accionantes plantearon cinco puntos de reclamos tendientes a cuestionar aspectos de falta de pronunciamiento y de omisión valorativa, mismos que fueron resueltos en los fundamentos de la Resolución punto por punto, y que tienen su motivación en la doctrina aplicable, respuestas enfocadas al análisis de las pruebas que resultaron eficaces y transcendentes para formar criterio en los juzgadores de instancia, por lo que no se puede acoger la idea de que el simple desistimiento de una de las partes con lo razonado por los juzgadores implique una vulneración de los derechos de las partes, porque dicho criterio implicaría entrar en un subjetivismo extremo que no permitiría llegar a una solución de los conflictos, lo que implicaría además que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia de revisión de la legalidad; respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia refiere que no es necesario que el Tribunal de apelaciones mencione expresamente cuales son las pruebas que se valoraron pues debe sobreentenderse que fueron todas; por lo que, la parte accionante solo expresan criterios de interpretación y valoración de la prueba sin que se explique la forma en que se habría vulnerado tal derecho, limitándose a cuestionar y manifestar su disconformidad con un criterio plasmado en el Auto Supremo ahora cuestionado, que tampoco involucra una vulneración al derecho a la prueba.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se instituye que la fundamentación y motivación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución emanada de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por qué, cuando el dictamen o resolución administrativa no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, conforme también se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo. También se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.

En el caso presente, el Auto Supremo 13/2017 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora impugnado- que declaró infundado el recurso de casación presentado por los accionantes contra el Auto de Vista 273 carece de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver dicho recurso, si bien hacen una relación de los hechos que se presentaron dentro del proceso la demanda la acción rescisoria del documento de partición y división de herencia no respondió a los agravios que fueron presentados por los accionantes antes señalados, tampoco explicó ni sustentó de manera clara ni puntual los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, como el hecho de que no se refleja en su determinación una argumentación jurídica respecto a los hechos que fueron cuestionados y demandados por los accionantes; es decir, que no dio respuesta a las mismas.

De la misma forma y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3  de esta Sentencia se constata que las autoridades demandadas no motivaron de forma congruente dicha Resolución, entrando en obvias contradicciones, especialmente en cuanto a la prueba presentada por la parte accionante, sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, el cual revocó la Sentencia de primera instancia y dejando en la total incertidumbre sobre cómo debe realizarse la tarea de valoración de la prueba, ya que en su mismo informe repiten el criterio de que no es necesario que los tribunales de apelación se refieran a todas las pruebas presentadas por lar partes de manera expresa, sino que las conclusiones arribadas por estos tribunales deben comprenderse o sobreentenderse que se valoraron todas las pruebas presentadas, extremo que no tiene asidero alguno y que sólo puede traer resoluciones arbitrarias que no explican cómo se arriban a tomar determinadas decisiones sino se valoran adecuadamente las pruebas presentadas y se le asigna el valor correspondiente, de no hacerlo de esta manera implica obviamente una arbitrariedad y una vulneración a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Por lo anteriormente aseverado, se concluye que dicho Auto Supremo no cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación y motivación, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en consecuencia, la misma lesiona los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso que se encuentra garantizado por el Estado plurinacional de Bolivia, en virtud al art. 115.II de la CPE; entonces, corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.