SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17598-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2016 de 9 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Vera Montecinos en representación sin mandato de Jorge Pablo Ramallo Rubín de Celis contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza; y, José Luis Apaza Aguilar, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, mediante memorial de 2 de diciembre de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y, el 5 de igual mes y año, se apersonó ante el mismo, con el objeto de conocer el procedimiento que se le daría a su petición; toda vez que, se acercaba la vacación judicial, obteniendo como respuesta que el expediente seria remitido a su similar Segundo, por encontrarse de turno; sin que hasta la interposición de la acción tutelar, se hubiera procedido al señalamiento de audiencia correspondiente, causándole incertidumbre al no tener conocimiento del juzgado en el que se encontraría su proceso penal; accionar de la Jueza como del Secretario del referido Juzgado, provocaron una indebida dilación procesal, más aún, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Patacamaya.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, “a la celeridad y a la legalidad”; citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, disponga: a) Se instale la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo máximo que determina la ley; y, b) Sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 9 de diciembre de 2016; según consta en acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de libertad; y, ampliándolo en audiencia señaló que: 1) El 19 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, disponiendo su detención preventiva; devolviendo el expediente, recién el 1 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento; instancia ante la cual presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, el 2 de igual mes y año; 2) Nunca se puso en su conocimiento la “Resolución de Declinatoria”, ni tampoco se remitió el expediente al juzgado correspondiente; y, 3) Ante la inseguridad jurídica provocada, peticionó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante escrito, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: i) Por “Resolución 748/2015 de 2 de diciembre”, declinó competencia de conocer el proceso penal –presunta comisión del delito de estupro– del hoy accionante, conforme al art. 72 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, desconoce el juzgado al que fue remitido, ya que el Secretario de demandas nuevas es el encargado de realizar dicha labor; ii) No puede afirmarse, que el expediente debía ser remitido a su similar Segundo, porque ya existía la disposición de remisión ante el juzgado competente; iii) El Secretario del indicado Juzgado –codemandado–, no goza de vacación judicial, por lo que debió cumplir con la remisión dispuesta en la resolución antes citada; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela.
José Luis Apaza Aguilar, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de diciembre de 2016, cursante a fs. 14, señaló que: a) Dentro el proceso penal caratulado, Ministerio Público contra Ramallo, por memorial de 2 de diciembre de 2016, se solicitó cesación de la detención preventiva; mismo que fue providenciado el 5 del mismo mes y año, y practicadas las diligencias hasta horas 17:40 del mismo día; b) Siendo difícil remitir el cuaderno de control jurisdiccional, por ser el último día antes de la vacación judicial, por lo que intentó enviar al Juzgado de Instrucción “Civil” –siendo lo correcto penal– de turno, sin obtener respuesta positiva; c) La oficina de demandas nuevas, tampoco quiso recibir el señalado proceso penal, por la vacación judicial en que ya se encontraría el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; d) Hallándose cumpliendo funciones de su similar Segundo, contaba con escaso tiempo para realizar la remisión; y, e) Autorizando la remisión la “Lic. Ingrid Flores” (sic) –no señala que cargo ocupa–, dado que, se dispuso la declinatoria de competencia en razón de la materia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 9 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, remita en el día el cuaderno procesal a la oficina de demandas nuevas, para el sorteo respectivo, dispuesto en la Resolución 748/2016 de 2 de diciembre; bajo los siguientes argumentos: 1) La omisión de la remisión del cuaderno procesal, por parte del mencionado Secretario, incurre en una injustificada demora, incidiendo directamente en el ejercicio del derecho a la libertad del accionante; 2) El art. 94.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé el deber que tienen los secretarios de juzgados de custodiar los expedientes; 3) Aplicando el voto aclaratorio de la SCP 0482/2016-S2 de 13 de mayo, respecto a la responsabilidad de los funcionarios subalternos, ante la falencia en el cumplimiento de sus funciones; y 4) La remisión fue dispuesta por declinarla de competencia y no así por la vacación judicial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto de 15 de febrero de 2017 se suspendió el plazo procesal; reanudándose el mismo desde el 19 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Auto Definitivo 748/2016 de 2 de diciembre, dictado por la autoridad demandada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, declarándose incompetente por razón de materia para conocer la causa, disponiendo la remisión a un juzgado de instrucción penal (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el 2 de diciembre de 2016, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Patacamaya, solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; informándosele el 5 del señalado mes y año, que el expediente seria remitido a su similar Segundo, mismo que se encontraba de turno por la vacación judicial; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se señaló audiencia y existe incertidumbre respecto al juzgado donde se encontraría el proceso penal; hecho que lesiona sus derechos al debido proceso, a la libertad, “a la celeridad y a la legalidad”.
Corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NIPOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son agregadas).
En ese contexto normativo, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos corresponde).
Por cuanto la acción de libertad se configura en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador; instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en busca del restablecimiento de la afectación, cuando estos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0952/2016-S1 de 19 de octubre, aludiendo a la SCP 0617/2016-S3 de 1 de junio, que cita a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, concluyó que: “‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación psivas debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras)” (las negrillas son añadidas).
III.4. Legitimación pasiva de servidores públicos subalternos del Órgano Judicial
La reiterada jurisprudencia constitucional, desarrollada en la SCP 1090/2016-S1 de 7 de noviembre, citando a las SSCC 1093/2010-R de 27 de agosto y 0332/2010-R de 17 de junio, señaló que: “‘«Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ‘que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre)»’” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, “a la celeridad y a la legalidad”; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, se halla detenido en el Centro Penitenciario de Patacamaya; por lo que, el 2 de diciembre de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva, ante la autoridad judicial demandada, a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, informándosele el 5 del señalado mes y año, que su causa sería remitida en conocimiento del juzgado de turno por vacación judicial; sin embargo, hasta el momento de interposición de la acción de libertad, no se señaló audiencia y menos se tiene certeza respecto al juzgado donde se encontraría el proceso penal.
De lo expresado en la demanda de acción de libertad, la documentación remitida ante este Tribunal y lo expuesto por las partes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estupro, el 19 de noviembre de 2016, se llevó a cabo su audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz (juzgado de turno), disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya; remitiéndose actuados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, presentando el accionante memorial el 2 de diciembre de 2016, solicitando la cesación de su detención preventiva; fecha en la cual la autoridad ahora demandada, emitió Resolución 748/2016 de 2 de diciembre (Conclusión II.1) declarándose incompetente para conocer y tramitar el proceso penal seguido en contra de Jorge Pablo Ramallo Rubin de Celis, bajo el fundamento de que el delito de estupro no está considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, declinando competencia en razón de materia ante el juzgado en materia penal que corresponda, habiéndose interpuesto la demanda de acción de libertad posteriormente el 8 del citado mes y año.
En ese contexto, se tiene que, si bien, la acción de libertad, por su naturaleza, carece de formalismos y constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador inmediato, ante la existencia de lesión del derecho a la libertad o a la vida en los casos establecidos, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; sin embargo, es deber del hoy accionante, determinar con claridad, la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o la vida, a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; y, la autoridad que podría reparar la lesión que se reclama; entendiéndose la ineludible obligación que tiene la persona agraviada de establecer la legitimación pasiva, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo contrario imposibilitaría a este Tribunal ingresar a conocer el fondo de la causa.
En el caso de autos, se tiene que el representante sin mandato, por el accionante, identificó a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, como la autoridad que hubiera lesionado sus derechos; empero, no toma en cuenta, que la Jueza demandada contra la que interpone la presente acción de libertad, pronunció con anterioridad Auto Interlocutorio de 748/2016, por el que se declara incompetente en razón de materia para conocer y tramitar el aludido proceso penal (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, la autoridad demandada carecía de legitimación pasiva a momento de plantear la acción de libertad por el accionante, al haber declinado competencia con anterioridad a tal formulación, habiendo dejado la referida autoridad jurisdiccional de conocer el caso; por lo que, no corresponde a este Tribunal, pronunciarse ante la falta de legitimación pasiva de la misma, correspondiendo al respecto denegar la tutela.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien no hubiera procedido a la remisión del expediente ante su similar Segundo; se tiene, conforme a la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que el servidor público codemandado, no tiene facultades jurisdiccionales; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado, correspondiendo en tal caso, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela que brinda la acción de libertad, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni de la jurisprudencia aplicable al caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2016 de 9 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0676/2017-S1 (viene de la pág. 9)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO