SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, “a la celeridad y a la legalidad”; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, se halla detenido en el Centro Penitenciario de Patacamaya; por lo que, el 2 de diciembre de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva, ante la autoridad judicial demandada, a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, informándosele el 5 del señalado mes y año, que su causa sería remitida en conocimiento del juzgado de turno por vacación judicial; sin embargo, hasta el momento de interposición de la acción de libertad, no se señaló audiencia y menos se tiene certeza respecto al juzgado donde se encontraría el proceso penal.

De lo expresado en la demanda de acción de libertad, la documentación remitida ante este Tribunal y lo expuesto por las partes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estupro, el 19 de noviembre de 2016, se llevó a cabo su audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz (juzgado de turno), disponiendo su detención preventiva en               el Centro Penitenciario de Patacamaya; remitiéndose actuados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, presentando el accionante memorial el 2 de diciembre de 2016, solicitando la cesación de su detención preventiva; fecha en la cual la autoridad ahora demandada, emitió Resolución 748/2016 de 2 de diciembre (Conclusión II.1) declarándose incompetente para conocer y tramitar el proceso penal seguido en contra de Jorge Pablo Ramallo Rubin de Celis, bajo el fundamento de que el delito de estupro no está considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, declinando competencia en razón de materia ante el juzgado en materia penal que corresponda, habiéndose interpuesto la demanda de acción de libertad posteriormente el 8 del citado mes y año.

En ese contexto, se tiene que, si bien, la acción de libertad, por su naturaleza, carece de formalismos y constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador inmediato, ante la existencia de lesión del derecho a la libertad o a la vida en los casos establecidos, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; sin embargo, es deber del hoy accionante, determinar con claridad, la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o la vida, a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; y, la autoridad que podría reparar la lesión que se reclama; entendiéndose la ineludible obligación que tiene la persona agraviada de establecer la legitimación pasiva, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo contrario imposibilitaría a este Tribunal ingresar a conocer el fondo de la causa.

En el caso de autos, se tiene que el representante sin mandato, por el accionante, identificó a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera  del departamento de La Paz, como la autoridad que hubiera lesionado sus derechos; empero, no toma en cuenta, que la Jueza demandada contra la que interpone la presente acción de libertad, pronunció con anterioridad Auto Interlocutorio de 748/2016, por el que se declara incompetente en razón de materia para conocer y tramitar el aludido proceso penal (Conclusión II.1.).

Consiguientemente, la autoridad demandada carecía de legitimación pasiva a momento de plantear la acción de libertad por el accionante, al haber declinado competencia con anterioridad a tal formulación, habiendo dejado la referida autoridad jurisdiccional de conocer el caso; por lo que, no corresponde a este Tribunal, pronunciarse ante la falta de legitimación pasiva de la misma, correspondiendo al respecto denegar la tutela.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero  del departamento de La Paz, quien no hubiera procedido a la remisión           del expediente ante su similar Segundo; se tiene, conforme a la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que el servidor público codemandado, no tiene facultades jurisdiccionales; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado, correspondiendo en tal caso, denegar la tutela solicitada.