SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se establece que el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información, por cuanto en su calidad de ciudadano que ejerce el cargo de autoridad originario Mallku del “Territorio Originario Campesino Pisiga”(sic), mediante notas de 1 de marzo de 2017, solicitó a las autoridades demandadas, puedan extenderle una copia legalizada de la “Ley SEM-I N°03/2015 y la Ley municipal 01/2015” (sic), que hasta el día de la presentación y realización de la audiencia de la presente acción tutelar, no habría sido atendida, menos respondido de forma escrita y fundamentada, no obstante que toda ley es de carácter general, para todos los habitantes del municipio.
En ese antecedente, al advertirse una actitud negligente por parte de las autoridades demandadas, que omitieron dar respuesta alguna, en forma oportuna al accionante; y, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que la tutela procede cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, se concluye que en el presente caso se vulneró los derechosa la de petición y al acceso a la información del impetrante de tutela, atribuida a los servidores públicos demandados, que pese a su exigencia y luego de haber transcurrido más de veinte días hábiles a partir de la fecha de su petición, omitieron dar respuesta pronta y oportuna al interesado ya sea de forma positiva o negativa, por lo que esta jurisdicción, evidencia que en el caso en examen corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′».
- ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR