SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19519-2017-40-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 512 a 520 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willma Torrico de Cardozo contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 50 a 55, y el de subsanación a fs. 59 y vta., la accionante expresó, que:
Conforme el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI 009/08 de 9 de diciembre de 2008, se advierte que existió una contravención aduanera, por lo que se estableció un proceso administrativo, donde se advierte la participación de la Empresa de Transporte de Carga Nacional e Internacional “Wiltor CAR S.R.L.”, cuya representante es Wilma Torrico de Cardozo.
El Auto de inicio de sumario contravencional de 17 de noviembre de 2010, dispuso la instauración del proceso administrativo por la contravención de contrabando, sin indicar contra quien se apertura el mismo; empero, en la misma fecha se hizo constar en la notificación a Wilma Torrico de Cardozo en representación de “Wiltor CAR S.R.L.”.
La Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCZZI-RFSC-042/2010 de 1 de diciembre, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando imputada contra Wilma Torrico Cardozo, Marta Gonzáles, Danny Aguilar, sin indicar a la persona jurídica “Wiltor CAR S.R.L.”.
Cuando se procedió a la retención de sus cuentas bancarias, recién asumió conocimiento del referido proceso, ya que hasta ese momento jamás recibió diligencia, notificación o comunicación alguna. Es así que se apersonó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB donde pudo advertir que una tercera persona se hizo pasar por ella, falsificando y alterando documentos públicos como cédula de identidad entre otros, lo que le llamó la atención ya que esa persona habría sido notificada dentro la referida causa.
Es en mérito a ello, que su persona inició proceso penal por falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, donde Julia Gongora Quiroga, aceptó la comisión de dichos delitos, acogiéndose a un proceso abreviado y recibiendo la sentencia penal respectiva que tiene la calidad de cosa juzgada.
Con esta Sentencia en mano se apersonó nuevamente ante la institución aduanera a fin de solicitar se deje sin efecto cualquier medida coactiva dispuesta en su contra, por haberse demostrado la injusticia de la que es víctima; empero dicha entidad mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016 de 19 de abril, evadió su obligación de emitir una resolución de fondo, realizando solo una observación de forma, por lo que formuló la aclaración debida, sin embargo, recibió el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016 de 18 de octubre, donde se le indicó que si era víctima de falsedad debió iniciar la acción de repetición de daños contra el responsable; disponiendo además se prosiga el cobro coactivo a su persona, cuando demostró que jamás fue citada, ni procesada debidamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de verdad material, valoración de la prueba y motivación en sede administrativa y a la defensa citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en resolución se disponga que la ANB deje sin efecto el cobro coactivo y forzoso a su persona, debiendo sancionarse al responsable real del hecho contravencional.
La audiencia pública se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 511 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no se hizo presente a la audiencia de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 61.
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, por intermedio de sus apoderados, en la audiencia, manifestó: a) A través de una constitución de sociedad, se estableció una razón social que gira con el nombre de “Wiltor CAR S.R.L.”, correspondiente en primera instancia a Wilma Torrico Cardozo; b) Bajo esa sociedad, se inició una importación de mercancía que no llegó a destino, debido a circunstancias que desconoce la ANB, se declaró como tránsito no arribado; c) La radicatoria del caso se hace de acuerdo a procedimiento, con el acta correspondiente y la resolución sancionatoria; d) Como la responsable y personera legal de esta sociedad tiene domicilio, es notificada de acuerdo a lo previsto por el “art. 90” de la correspondiente ley; e) A objeto de evitar nulidades, se emitió un edicto el 10 de abril de 2012 por el periódico de circulación nacional “El Mundo”, donde se convocó a Wilma Torrico Cardozo y “otros” a asumir defensa; posteriormente otro edicto se publicó el 7 de noviembre del mismo, pero no se apersonó a asumir defensa; f) Por la dificultad del procedimiento, se emitió el 2015 otro edicto contra las mismas personas con la misma finalidad; g) En esas circunstancias, se solicitó como medidas precautorias para el cobro de tributos omitidos, la retención de fondos el 28 de enero de 2015; h) La accionante indica recién darse por enterada “empezando sus reclamos bajo el argumento que no es su firma y no hizo ninguna constitución de sociedad; pero esos hechos son ajenos a la Aduana”; conoció de estos hechos cuando se pronunció una sentencia de salida alternativa contra una supuesta autora del delito de falsificación; i) Si fue víctima de falsificación, debió solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios; j) En ningún momento se declaró que la constitución de sociedad había sido anulada; y, k) La ANB al rechazar su pedido le señaló que tiene expedito el recurso de alzada establecido en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; por todo lo expuesto, considera que no existe indefensión, razón por la que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 512 a 520 vta., denegó la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante tenía los recursos de alzada y jerárquico para acudir en reclamo de los hechos denunciados ante la desatención de la administración pública y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 2) Se advierte que en ningún momento se solicitó alguna determinación en relación a las resoluciones existentes en el proceso administrativo, existiendo al efecto la firmeza de la resolución sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC-042/2010, por lo que el petitorio resulta inviable ante la inexistencia de la referida resolución.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Mediante Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC-042/2010 de 1 de diciembre, suscrita por el Administrador de la Aduana Interior, Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, se declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra Wilma Torrico de Cardozo y “otros” de las mercaderías descritas en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI 009/08 de 9 de diciembre de 2008, imponiendo una multa de UFV44 867.- (cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete unidades de fomento a la vivienda) (fs. 2 a 3).
II.2. Por Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC 056/2010 de 17 de diciembre, el mencionado Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra Wilma Torrico de Cardozo y “otros” de la mercaderías descritas en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI 0008/08 de 4 de diciembre de 2008, imponiendo una multa de UFV153 265 40.- (ciento cincuenta y tres mil doscientos sesenta y cinco 40/100 unidades de fomento a la vivienda) (fs. 5 a 6).
II.3. El 17 de diciembre de 2015, Heber Richard Pinto Dávalos, en representación de Wilma Torrico de Cardozo, presentó memorial ante el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, con la suma “Aporta elementos de prueba, existiendo error sustancial sobre sujeto pasivo, solicita que en aplicación de principio de verdad material deje sin efecto medidas coactivas. Ejerce derecho de petición y solicita resolución fundamentada” (fs. 9 a 10 vta.; y, 234 a 235 vta.).
II.4. El Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016 de 19 de abril, dio respuesta al escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, por el representante de la ahora accionante, para luego disponer se continúe con el cobro de la deuda líquida y exigible contra ésta, acotando que la interesada puede: “…ejercer las acciones legales que considere pertinente en contra de los responsables del ilícito por la vía ordinaria” (fs. 11 a 14).
II.5. Heber Richard Pinto Dávalos, en representación de Wilma Torrico de Cardozo, presentó memorial el 29 de septiembre de 2016, solicitando que en base a nueva prueba documental se emita pronunciamiento expreso sobre el fondo de la petición realizada (fs. 16 a 18).
II.6. Por proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016 de 18 de octubre, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, respondió al memorial interpuesto el 29 de septiembre de 2016, reiterando lo señalado en el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016 (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de verdad material, valoración de la prueba y motivación en sede administrativa y a la defensa; toda vez que dentro el referido proceso contravencional se apersonó ante la entidad aduanera a fin de solicitar se deje sin efecto cualquier medida coactiva dispuesta en su contra, por haberse demostrado mediante sentencia ejecutoriada que Julia Gongora Quiroga, se hizo pasar por ella, falsificando y alterando documentos públicos como cédula de identidad entre otros; empero, esta entidad mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, evadió su obligación de emitir una resolución de fondo, realizando solo una observación de forma, por lo que formuló la aclaración debida; sin embargo, recibió el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016, donde se le indicó que si era víctima de falsedad debió iniciar la acción de repetición de daños contra el responsable; disponiendo además se prosiga el cobro coactivo a su persona, cuando demostró que jamás fue citada, ni procesada debidamente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, sobre la temática señaló: “Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales.
Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.
La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: ‘Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad’.
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva” (las negrillas son nuestras).
III.2. Las resoluciones de la administración aduanera denominadas “proveído”, pueden ser impugnadas mediante los recursos administrativos, cuando por su contenido sean determinaciones de carácter definitivo de carácter particular
La SC 0634/2011-R de 3 de mayo, en su ratio decidendi precisó: “El art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, establece que: ‘Además de lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (…) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.
En el expediente se observa que el accionante una vez notificado con el Proveído 24-00099-09 de 10 de marzo de 2009, por el cual la administración tributaria desestimó el levantamiento de las medidas precautorias, no interpuso el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, en consideración a que el antes aludido proveído es un acto administrativo definitivo de carácter particular; en consecuencia, se establece que, el accionante no planteó el recurso franqueado por ley, como es el de Alzada ante la autoridad idónea, en ese entonces, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba; o alternativamente iniciar un proceso contencioso tributario; por tanto, conforme lo ha establecido la SC 0897/2003-R de 1 de julio ‘…el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela’” (el subrayado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0561/2013-L de 28 de junio, a tiempo de resolver una problemática similar a la que ahora se presenta, indicó: “De la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que el SIN, inició un proceso administrativo tributario, contra Dora Luz Carreón Campos por un adeudo de Bs5 687.-, razón por la cual dispuso la hipoteca judicial del inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392, con folio real 4.01.1.01.0009169; sin embargo, judicialmente se determinó que dicho bien fue irregularmente transferido a Dora Carreón, por lo que se declaró nula la transferencia y la inscripción realizada, retornando nuevamente el derecho propietario al accionante; empero, al existir un gravamen a favor del SIN, la autoridad judicial determinó que la cancelación o subsistencia de la hipoteca sea dispuesta por la propia Administración Tributaria. En este sentido y en función a lo dispuesto judicialmente, Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, a través de su apoderada, mediante nota de 17 de junio de 2011, solicitó al SIN, se cancele la anotación preventiva de su inmueble, toda vez que el mismo ya no pertenecía a Dora Luz Carreón Campos, quien era la deudora a la referida institución y no su persona, por lo que no se le podía restringir su derecho propietario por adeudos en los que nada tenía que ver.
Sin embargo, dicha solicitud tuvo como respuesta el proveído 24-00553-11, que determinó no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de no enmarcarse dentro de las previsiones del art. 109 del CTB; es decir la Administración Tributaria, le negó lo impetrado y por consecuencia lógica, mantuvo el gravamen dispuesto, siendo esta decisión de carácter definitivo que afectó directamente al administrado; Ahora bien, esta determinación constituye un acto administrativo, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene todas las características del mismo, pues de su análisis se puede advertir que es una decisión de la Administración Tributaria, de alcance particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que ha producido efectos jurídicos sobre el administrado, en el entendido que esa negativa a la solicitud realizada, ha tenido como finalidad, resolver la situación jurídica del inmueble de propiedad del ahora accionante, tal cual es la hipoteca judicial dispuesta, decisión que desde luego tiene un efecto jurídico como es el de mantener supérstite un gravamen o restricción sobre dicho inmueble, que repercute en el goce del derecho propietario del afectado, por lo que al ser una decisión de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, que tiene que ver con un derecho del administrado, dicho proveído resulta perfectamente recurrible, como se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos administrativos emitidos en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, toda vez que el Código Tributario Boliviano, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en su art. 109; bajo esta premisa no existe duda que cuando la Administración Tributaria inicia un proceso de ejecución al contribuyente en mora, éste no puede hacer uso de los recursos previstos en el art. 143 del CTB; sin embargo, en la problemática que se analiza, el acto administrativo que constituye el proveído 24-00553-11, emitido por el SIN, no es un acto emitido en ejecución tributaria, toda vez que Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, no tiene calidad de sujeto pasivo de ningún adeudo tributario, consecuentemente, nunca fue procesado por la Administración Tributaria ni estuvo inmerso dentro del proceso iniciado a Dora Luz Carreón Campos, pues la relación entre esta última y el SIN le es absolutamente ajena, en tal sentido, la solicitud realizada por el accionante, versa sobre la cancelación del gravamen de su inmueble, que fue afectado mientras estuvo registrado irregularmente a nombre de terceras personas; en consecuencia, la Administración Tributaria al negar esta solicitud mediante el proveído 24-00553-11, ha emitido un acto administrativo que reiteramos no corresponde a una ejecución tributaria, toda vez que el accionante, al realizar dicha solicitud no se ha opuesto a la ejecución que la Administración Tributaria, pueda seguir contra Dora Luz Carreón Campos, por cuanto el SIN con el proveído dictado y en el cual no realizó mayor fundamentación de las razones que lo motivaron, dispuso algo definitivo que le afectó al administrado, quien tenía el derecho a impugnar esta determinación mediante el recurso de alzada conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 3092, que señala que este recurso previsto en el 143 del CTB, será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, que para el caso de autos constituye la negativa a la solicitud de cancelación de gravamen impetrada por el accionante, a quien al coartarle la posibilidad que otra instancia revise la decisión emitida por el SIN, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto al Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., en virtud a que en el presente fallo, no se ha ingresado a valorar los fundamentos ni las razones de orden legal de la decisión asumida por el SIN en el proveído 24-00553-11, pues dicha labor corresponde a la autoridad competente encargada de conocer los recursos previsto por el Código Tributario Boliviano” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señala que dentro el proceso contravencional aduanero de contrabando, solicitó a la ANB en su Regional Santa Cruz dejar sin efecto cualquier medida coactiva dispuesta en su contra, toda vez que se hubiese demostrado que Julia Gongora Quiroga, se hizo pasar por su persona, falsificando y alterando documentos públicos; sin embargo, esta entidad mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, evadió su obligación de emitir una resolución de fondo, realizando únicamente una observación de forma, motivo por el que formuló la aclaración debida, sin embargo, recibió el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016, donde se le indicó que si era víctima de falsedad debió iniciar la acción de repetición de daños contra la responsable para luego disponer se prosiga el cobro coactivo a su persona, cuando demostró que jamás fue citada ni procesada debidamente.
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que el Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC-042/2010, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra Wilma Torrico de Cardozo y “otros” de las mercaderías descritas en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI 009/08, imponiendo una multa de UFV44 867.-. Asimismo, por Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC 056/2010, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra Wilma Torrico de Cardozo y “otros” de la mercaderías descritas en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI 0008/08, imponiendo una multa de UFV153 265 40.-.
Se advierte también que Wilma Torrico de Cardozo solicitó al Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, deje sin efecto las medidas coactivas impuestas en su contra, por existir error sustancial sobre el sujeto pasivo; a lo que dicha autoridad mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, señaló que: i) La ANB no tenía conocimiento del proceso penal iniciado contra terceros por la presunta comisión de delitos de falsedad; ii) De la valoración de la documental cursante en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, se evidencia la existencia de ciertas irregularidades como el hecho de que la abogada de la parte acusadora, aparece al final del proceso como abogada defensora de la imputada; iii) Las partes si desean que prospere su derecho, deben probar las alegaciones de hecho que constituyen el fundamento de su pretensión; y, iv) Al amparo del art. 13 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley de Aduanas-, debe continuarse con el cobro de la deuda líquida y exigible contra Wilma Torrico de Cardozo, pudiendo la interesada ejercer las acciones legales que considere pertinentes contra los responsables del ilícito por la vía ordinaria.
De igual manera, se tiene que el 29 de septiembre de 2016, Heber Richard Pinto Dávalos en representación de la ahora accionante, solicitó que en base a la nueva documental se emita pronunciamiento expreso sobre el fondo de la petición realizada; a lo cual el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, por proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016, indicó que la administración tributaria aduanera, ya se pronunció sobre lo pedido mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, por lo que no correspondía nuevamente desarrollar lo solicitado, razón por la que reiteró lo expresado en este último proveído.
En este contexto, conforme lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, emitido por la autoridad ahora demandada, se constituye en un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria aduanera, toda vez que mediante la misma la autoridad demandada determinó no acceder a su petitorio de dejar sin efecto las medidas coactivas por existir error sustancial sobre el sujeto pasivo, efectuado mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, sino más bien decidió proseguir con el cobro coactivo contra los sujetos detallados en los títulos de ejecución tributaria AN-SCZZI-RFSC-042/2010 y AN-SCZZI-RFSC 056/2010; decisión que produjo efectos jurídicos en la ahora accionante, ya que la indicada negativa de conocer y resolver el fondo de lo pedido, dio lugar a que se mantenga vigente la orden de cobro coactivo emitida en su contra, repercutiendo de esa manera en los intereses de la ahora accionante. Determinación, que si bien fue emitida bajo la denominación de proveído, llega a constituirse en los hechos en una resolución definitiva de carácter particular que resolvió una determinada situación jurídica, en este caso, de la accionante; que puede ser recurrida de recurso de alzada previsto en el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); tomando en cuenta que una de las características principales de los actos administrativos es la posibilidad de su impugnación.
Siguiendo el criterio asumido en la SCP 0561/2013-L, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por regla general los actos administrativos no pueden ser impugnados en ejecución tributaria; no obstante, debemos percibir que en la problemática actual estamos ante una situación distinta a la generalidad de los procesos aduaneros, puesto que se trata de una tercera persona que según indica no formó parte del proceso principal así como tampoco de las presuntas contravenciones aduaneras, debido a que otra hubiera usurpado su identidad mediante documentos falsos, razón por la que la relación con la administración aduanera sería ajena, además de que la determinación asumida en el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016 no correspondería a una ejecución tributaria propiamente dicha, toda vez que la accionante no se estaría oponiendo a la ejecución del cobro, sino solo a que se la efectúe contra la verdadera responsable de los hechos.
Consiguientemente, como el indicado proveído por su contenido, se constituyó en una resolución definitiva de carácter particular que afectó los intereses de la accionante, ésta tenía el derecho a impugnar la misma mediante el recurso de alzada conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 3092, que señala que este recurso previsto en el 143 del CTB será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.
No obstante, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, no se advierte que la accionante con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, hubiese hecho uso oportuno de este mecanismo de impugnación contra la indicada providencia; sino sólo se advierte que luego de pasados cinco meses de la emisión de ésta reiteró su solicitud que fue desestimada por la administración aduanera mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016, con el argumento que ya se habría emitido una decisión sobre la misma petición.
En consecuencia, como la accionante no activó dentro los plazos legales el recurso de alzada contra el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, incumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo, que dice: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática denunciada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 002/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 512 a 520 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S2
Sucre, 3 de julio 2017
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES