SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
La SC 0634/2011-R de 3 de mayo, en su ratio decidendi precisó: “El art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, establece que: ‘Además de lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (…) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.
En el expediente se observa que el accionante una vez notificado con el Proveído 24-00099-09 de 10 de marzo de 2009, por el cual la administración tributaria desestimó el levantamiento de las medidas precautorias, no interpuso el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, en consideración a que el antes aludido proveído es un acto administrativo definitivo de carácter particular; en consecuencia, se establece que, el accionante no planteó el recurso franqueado por ley, como es el de Alzada ante la autoridad idónea, en ese entonces, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba; o alternativamente iniciar un proceso contencioso tributario; por tanto, conforme lo ha establecido la SC 0897/2003-R de 1 de julio ‘…el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela’” (el subrayado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0561/2013-L de 28 de junio, a tiempo de resolver una problemática similar a la que ahora se presenta, indicó: “De la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que el SIN, inició un proceso administrativo tributario, contra Dora Luz Carreón Campos por un adeudo de Bs5 687.-, razón por la cual dispuso la hipoteca judicial del inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392, con folio real 4.01.1.01.0009169; sin embargo, judicialmente se determinó que dicho bien fue irregularmente transferido a Dora Carreón, por lo que se declaró nula la transferencia y la inscripción realizada, retornando nuevamente el derecho propietario al accionante; empero, al existir un gravamen a favor del SIN, la autoridad judicial determinó que la cancelación o subsistencia de la hipoteca sea dispuesta por la propia Administración Tributaria. En este sentido y en función a lo dispuesto judicialmente, Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, a través de su apoderada, mediante nota de 17 de junio de 2011, solicitó al SIN, se cancele la anotación preventiva de su inmueble, toda vez que el mismo ya no pertenecía a Dora Luz Carreón Campos, quien era la deudora a la referida institución y no su persona, por lo que no se le podía restringir su derecho propietario por adeudos en los que nada tenía que ver.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales.
- Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- dicha solicitud tuvo como respuesta el proveído 24-00553-11
- III.3.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo