SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.3.

La accionante señala que dentro el proceso contravencional aduanero de contrabando, solicitó a la ANB en su Regional Santa Cruz dejar sin efecto cualquier medida coactiva dispuesta en su contra, toda vez que se hubiese demostrado que Julia Gongora Quiroga, se hizo pasar por su persona, falsificando y alterando documentos públicos; sin embargo, esta entidad mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, evadió su obligación de emitir una resolución de fondo, realizando únicamente una observación de forma, motivo por el que formuló la aclaración debida, sin embargo, recibió el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016, donde se le indicó que si era víctima de falsedad debió iniciar la acción de repetición de daños contra la responsable para luego disponer se prosiga el cobro coactivo a su persona, cuando demostró que jamás fue citada ni procesada debidamente.

En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que el Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC-042/2010, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra Wilma Torrico de Cardozo y “otros” de las mercaderías descritas en el Acta de Intervención        GRSCZ-SCRZI 009/08, imponiendo una multa de UFV44 867.-. Asimismo, por Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCZZI-RFSC 056/2010, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra Wilma Torrico de Cardozo y “otros” de la mercaderías descritas en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI 0008/08, imponiendo una multa de UFV153 265 40.-.

En este contexto, conforme lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, emitido por la autoridad ahora demandada, se constituye en un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria aduanera, toda vez que mediante la misma la autoridad demandada determinó no acceder a su petitorio de dejar sin efecto las medidas coactivas por existir error sustancial sobre el sujeto pasivo, efectuado mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, sino más bien decidió proseguir con el cobro coactivo contra los sujetos detallados en los títulos de ejecución tributaria          AN-SCZZI-RFSC-042/2010 y AN-SCZZI-RFSC 056/2010; decisión que produjo efectos jurídicos en la ahora accionante, ya que la indicada negativa de conocer y resolver el fondo de lo pedido, dio lugar a que se mantenga vigente la orden de cobro coactivo emitida en su contra, repercutiendo de esa manera en los intereses de la ahora accionante. Determinación, que si bien fue emitida bajo la denominación de proveído, llega a constituirse en los hechos en una resolución definitiva de carácter particular que resolvió una determinada situación jurídica, en este caso, de la accionante; que puede ser recurrida de recurso de alzada previsto en el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); tomando en cuenta que una de las características principales de los actos administrativos es la posibilidad de su impugnación.

Siguiendo el criterio asumido en la SCP 0561/2013-L, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por regla general los actos administrativos no pueden ser impugnados en ejecución tributaria; no obstante, debemos percibir que en la problemática actual estamos ante una situación distinta a la generalidad de los procesos aduaneros, puesto que se trata de una tercera persona que según indica no formó parte del proceso principal así como tampoco de las presuntas contravenciones aduaneras, debido a que otra hubiera usurpado su identidad mediante documentos falsos, razón por la que la relación con la administración aduanera sería ajena, además de que la determinación asumida en el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016 no correspondería a una ejecución tributaria propiamente dicha, toda vez que la accionante no se estaría oponiendo a la ejecución del cobro, sino solo a que se la efectúe contra la verdadera responsable de los hechos.

         Consiguientemente, como el indicado proveído por su contenido, se constituyó en una resolución definitiva de carácter particular que afectó los intereses de la accionante, ésta tenía el derecho a impugnar la misma mediante el recurso de alzada conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 3092, que señala que este recurso previsto en el 143 del CTB será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.

         No obstante, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, no se advierte que la accionante con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, hubiese hecho uso oportuno de este mecanismo de impugnación contra la indicada providencia; sino sólo se advierte que luego de pasados cinco meses de la emisión de ésta reiteró su solicitud que fue desestimada por la administración aduanera mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 229/2016, con el argumento que ya se habría emitido una decisión sobre la misma petición.

         En consecuencia, como la accionante no activó dentro los plazos legales el recurso de alzada contra el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 92/2016, incumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo, que dice: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática denunciada.