SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto requirió documentación relacionada a ocho proyectos realizados cuando ejercía como Gerente Departamental del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de Tarija, con la finalidad de adjuntarlos como prueba de descargo dentro de un proceso sumario que se sigue en su contra, habiendo realizado las solicitudes el 17 de mayo de 2017 y reiterada la misma el 23 del mismo mes y año, no obtuvo respuesta hasta el día de la audiencia de amparo constitucional, sin considerar que tiene un plazo para la presentación de lo requerido.

De lo glosado en conclusiones del presente fallo se ha podido determinar que evidentemente el accionante se encuentra sometido a un proceso sumario realizado por la sumariante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (conclusión II.1.) por lo que remitió dos notas fechadas con 15 de mayo de 2017; empero, las mismas fueron recepcionadas el 17 y reiterada el 23 del mismo mes y año, no habiendo obtenido respuesta de la autoridad demanda.

Ahora bien, compulsados los elementos estudiados en el caso de autos se debe señalar que al ser el derecho a la petición el que supuestamente habría sido agraviado, se debe establecer con relación a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional si concurren los elementos citados en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, es en este entendido que al haberse realizado las solicitudes mediante las notas que fueron debidamente recepcionadas en la Gerencia del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de Tarija y al no existir respuesta positiva o negativa de forma oportuna con relación a lo impetrado por el ahora accionante -pese a existir misivas escritas- y realizadas de forma reiterada tal como establece la jurisprudencia se configuran los elementos para que la justicia constitucional pueda realizar el análisis de fondo de esta problemática; es a partir de ello, que se determina que el impetrante de tutela al realizar su petición en aplicación al citado merece una respuesta formal pronta y oportuna, misma sea de forma positiva o negativa debiendo ser dada a conocer de manera formal, y si en caso la autoridad a la cual se efectúa se considera incompetente, tiene la obligación de señalar ante quién debe ser dirigida dicha  solicitud, en este entendido y realizando un análisis del caso de autos se ha podido determinar que el peticionante de tutela presentó misivas dirigidas a la autoridad demandada de tutela, empero la misma no dio respuesta a lo requerido, haciendo alusión (por informe en audiencia) a que la documentación es ampulosa y que el requerimiento se encontraría en tramitación en la ciudad de La Paz por lo que demoraría entre quince y veinte días, esta situación debió ser puesta a conocimiento del impetrante de tutela, a efectos que el mismo tome los recaudos necesarios, por cuanto al encontrarse dentro de un proceso sumario el cual ha sido demostrado, es vital la presentación de las pruebas de descargo a efectos de una defensa adecuada, de la misma forma se señaló que podría haberse recurrido ante una instancia superior ante la falta de una respuesta, empero estos extremos debieron ser comunicados formalmente al accionante, situación que no aconteció, por lo que se hizo abstracción de la jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, con relación al derecho a la petición, incurriendo en la vulneración de este derecho.