SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Hernán Edwin Saldia Puerta, Encargado de Aeropuerto de BOA en Cobija, presentando informe escrito de fs. 21 a 23, sostuvo: 1) A las 10:45 de 1 de junio de 2017, se presentan para el check in Vanesa Gonzales, Gloria Barañado quienes también solicitan el check in para Jorge Ramón Rigueira Joseff, informando que el mismo llegaría en ambulancia al Aeropuerto, solicitaron servicio de oxigeno durante el vuelo, informándoles que el requerimiento de éste debe realizarse cuarenta y ocho horas de anticipación al vuelo; 2) Se notificó a las partes la imposibilidad de brindar servicio de oxigeno debido a que la estación de Cobija no cuenta con el equipo Portátil Concentrador de Oxigeno (POC) mismo que debe ser requerido a cualquiera de las estaciones de Santa Cruz, Cochabamba o La Paz, por lo que se informó a los familiares que no podría viajar debido a las normas estrictas de seguridad aeronáutica; y, 3) Se le informó que el imputado era un privado de libertad y que debía viajar con dos escoltas, por ello se solicitó el certificado médico y la orden de traslado, ante la situación y analizando que el pasajero no contaba con el formulario “MEDIF”, servicio de oxigeno abordo ni formulario de traslado por parte de los funcionarios policiales fue imposible el traslado a La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió -en parte-
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al derecho cuya protección se invoca
- III.2.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo