SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Compulsados los antecedentes, se advierte que la problemática se centra en la presunta vulneración del derecho a la vida relacionado con la salud del hoy accionante quien se vio impedido de viajar a La Paz por incumplimiento de ciertos requisitos como es la presentación de la orden de traslado y la solicitud de equipamiento de un BOC, pese a que la orden fue posteriormente presentada previo a la salida del avión.
De acuerdo con el Auto Interlocutorio 52/2017, emitido por la Jueza de Ejecución Penal se ordenó el traslado del imputado a La Paz por tener una enfermedad terminal y requerir de urgencia atención médica, empero, se le indicó primero que necesitaba viajar con oxígeno portátil, solicitud que debió ser anticipadamente, además tampoco contaba con la orden de traslado emitida por el Director de la Penitenciaria Modelo “Villa Busch”, por lo que no pudo viajar el hoy accionante ni sus dos custodios.
Sobre el primer punto, respecto a Hernán Edwin Saldia Puerta, funcionario de la Aerolínea BOA, el mismo mediante informe escrito sostiene haber actuado dentro la normativa y exigencias de procedimiento aeronáutico de la línea aérea, en observancia de las normas de seguridad en los viajes, si bien este aspecto es cierto, empero, tal como está descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que existe un acto lesivo que puso en riesgo la salud y vida del accionante al estar diagnosticado con una enfermedad terminal y el requerimiento de atención médica inmediata, en el presente caso, ante cualquier disposición administrativa debe primar el resguardo a la vida priorizando en este tipo de situaciones la atención saltando los procedimientos de seguridad, que luego pudieron ser subsanados, tomando en cuenta que el hoy accionante se encontraba con dos custodios, y fotocopia del Auto Interlocutorio 52/2017, además se presentó la orden de traslado emitida por el Director de ese Penal en un tiempo prudente antes de que la aeronave despegue.
Con relación a Wilber Herrera, Director de la Penitenciaria Modelo “Villa Busch” demandado, el mismo proporcionó en tiempo oportuno los custodios y atención médica para poder cumplir con la disposición contenida en el Auto Interlocutorio 52/2017, por lo que este Tribunal no advierte que hubiese vulnerado su derecho a la libertad o su vida debido a que actuó de manera pronta y oportuna, si bien no solicitó la provisión de un tanque portátil de oxígeno a dicha Empresa, posiblemente por desconocer tal hecho, ello no constituía un óbice para realizar el viaje, teniendo en cuenta que el accionante contaba con un tanque de oxígeno; en tal virtud, no se advierte lesión alguna cometida por Wilber Herrera.
De lo anotado y realizada la correlación de hechos que fueron alegados por el representante del accionante y el informe del codemandado Hernán Edwin Saldia Puerta, se llega al convencimiento que sí se puso en riesgo la integridad del derecho a la salud y vida de Jorge Ramón Rigueira Joseff, máxime si la documental presentada acreditó su delicado estado de salud y la necesidad de un tratamiento médico propio de un centro hospitalario de tercer nivel que de no ser materializado, pondría en riesgo inminente la salud del accionante más aún si se encontraba con los custodios, el médico y la documentación pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió -en parte-
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al derecho cuya protección se invoca
- III.2.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo